ATS, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 608/03 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2005 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003 y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004). El punto de contradicción que plantea la entidad gestora al interponer el presente recurso es el relativo a los requisitos necesarios para aplicar en la jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-67 los coeficientes reductores más favorables previstos en la Disposición Transitoria 3ª punto 1, norma 2ª LGSS en la redacción dada por la Ley 35/02 .

El INSS ha reconocido al demandante de la sentencia recurrida una pensión de jubilación sobre el porcentaje por edad del 60%, como consecuencia de haberse jubilado a los 60 años, con efectos de 15-5-03 y una base reguladora de 2.094,04 euros, en función de 46 años cotizados. El actor era mutualista a fecha 1-1-67 y trabajó para la empresa ENHER hasta el 13-5-98, en que fue despedido mediante expediente de regulación de empleo; pasó a percibir las prestaciones de desempleo durante dos años y desde el mes siguiente hasta la jubilación anticipada estuvo cotizando a la Seguridad Social en virtud de un convenio especial. El hecho causante de la prestación se produjo el 14-5-00 y hay constancia de la inscripción en la oficina de empleo a partir del 27-9-01. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo de instancia, que reconoció el derecho al porcentaje del 70%, razonando que la Disposición Transitoria 3ª 1.2ª LGSS no impone como requisito para poder acceder a la jubilación anticipada, con una reducción menor del porcentaje a aplicar sobre la pensión, para los trabajadores que tienen derecho a jubilarse con 60 años por haber cotizado a las antiguas Mutualidades Laborales, la inscripción como demandante de empleo. Esa norma solo exige que el cese en el trabajo no se deba a la libre voluntad del trabajador e incluso el párrafo tercero establece la presunción de que el cese se produjo de forma involuntaria en el caso de que la extinción contractual fuera debida a alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS, entre las que está incluido el expediente de regulación de empleo.

La tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS de 3-6-2005 (R. 3054/04), 13-10-2005 (R. 3308/04), 25-10-2005 (R. 2321/04) y 20-1-2006 (R. 3991/04 ), por lo que el recurso carece de contenido casacional. Esta Sala ha declarado que en la actual redacción de la Disposición Transitoria 3ª LGSS, procedente del RD 1132/02 y modificada posteriormente por la Ley 35/02 y luego por la Ley 53/02, "no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral". Y añade que esta interpretación es la que se ajusta también a la Exposición de Motivos de la Ley 35/02, deduciéndose que la voluntad del legislador al redactar la Disposición Transitoria 3ª y el art. 161.3 LGSS era la de mantener dos sistemas de jubilación anticipada, cada uno con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo, entre los cuales y con respecto a la pensión de jubilación no histórica u "ordinaria", se incluye la inscripción en la oficina de empleo para quienes no eran mutualistas el 1-1-67, pero no para los jubilados anticipadamente procedentes del Mutualismo laboral. Estos razonamientos además dejan sin sustento alguno la tesis del INSS que, oponiéndose a la causa de inadmisión apreciada, sostiene que el actor está incluido en el supuesto de la Disposición Transitoria 1ª.3 c) del RD 1132/02, pues una vez extinguida su relación laboral en el año 1998 pasó al nivel contributivo de desempleo durante dos años y no se inscribió como demandante de empleo hasta el mes de septiembre de 2001, sin acreditar por tanto los requisitos de involuntariedad en el cese y permanencia en esa situación. Esta Sala, no obstante, es concluyente cuando dice que para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral "... basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2268/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 608/03 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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