ATS, 25 de Abril de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:8668A
Número de Recurso1964/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio, presentó el día 13 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 462/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners .

  2. - Mediante Providencia de 20 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 siguiente. Posteriormente, el citado órgano jurisdiccional catalán, por Auto de 4 de julio de 2002, declarándose incompetente para el conocimiento del recurso extraordinario interpuesto, remite las actuaciones a esta Sala.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Antonio, presentó escrito con fecha 20 de julio de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Virginia, presentado escrito, con fecha 19 de julio de 2002.

  4. - Mediante Providencia de 28 de febrero de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite ambas partes, mediante escritos presentados con fechas 21 y 7 de marzo de 2006 en los que solicitan, respectivamente, la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, podemos afirmar la improcedencia del presente recurso, ya que formulada demanda en juicio de menor cuantía, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, acción de rescisión por lesión de la operación de disolución, liquidación y adjudicación de una sociedad de gananciales, en ella, la parte actora, hoy recurrente, si bien no especificara, al menos expresamente, la cuantía del objeto litigioso, solicitaba la rescisión por lesión en más de una cuarta parte del total adjudicado, concretando tal cantidad en la suma de 2.275.856 pesetas (Antecedente de Hecho Octavo, folio 9 de las actuaciones de primera instancia) con lo que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía relativamente determinada en relación a la demanda e inferior, en todo caso, a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las mismas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda ), en el rollo de apelación nº 462/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners ..

    1. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    3. )Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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