ATS, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 732/03 seguido a instancia de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03 ).

El recurrente, nacido el 16-10-57, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el 27-11-00 para su profesión habitual de especialista tejedor de algodón. En esa fecha presentaba un cuadro residual de "hernia discal L4-L5, laminectomía con fibrosis que provoca retracción del saco duran y atrapamiento de raíz L4, con signos de radiculopatía clínicos y electromiográficos". Actualmente padece "lumbociatalgia persistente postlaminectomía con signos de aracnoiditis L4". La sentencia recurrida ha desestimado el primer motivo de recurso interpuesto por la vía del art. 191 b) LPL al estar basado en unos informes que "en ningún momento acreditan una mayor afectación radicular, ni una agravación de las ya reconocidas, ni afectación de nuevos segmentos". Y también desestima el fondo del asunto porque considera que el cuadro descrito no impide el desempeño de tareas livianas o sedentarias dado que limitan únicamente para la sobrecarga lumbar al ser las mismas que determinaron la declaración de incapacidad permanente total.

En el recurso se plantean dos materias de contradicción: mediante la primera, se alega que a la hora de valorar los dictámenes ha de hacerse abstracción del dato de que los peritos hayan actuado a requerimiento de una u otra parte, de modo que el órgano jurisdiccional no debe privar de valor probatorio a un informe porque se haya practicado a instancia de parte cuando en los autos no hay dictamen alguno por parte del INSS; y la segunda está referida a la cuestión de fondo.

Para fundamentar el primer motivo el recurrente ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1980 dictada en un procedimiento de revisión por agravación de una invalidez permanente total reconocida en 1970 por la Comisión Técnica Calificadora Provincial. La Sala desestima el recurso formulado por la Mutua al amparo del art. 167.5 LPL alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, porque considera que ésta ha sido valorada por el magistrado de instancia según criterios normativos de prudencia y objetividad ateniéndose a unos dictámenes y excluyendo otros, pues en su valoración, argumenta la sentencia, "ha de excluirse el dato de que quienes los emiten lo hagan a requerimiento o solicitud de una u otra de las partes intervinientes en el proceso [...]".

Aparte de que ese razonamiento está sacado de contexto y de que en la sentencia recurrida no se plantea en ningún momento la procedencia de dar más valor a unos informes periciales sobre otros -simplemente entiende que los documentos en que se apoya la pretensión revisoria no evidencian la agravación de las lesiones objetivadas con anterioridad-, lo cierto es que hay falta de contenido casacional en este punto ya que lo único pretendido es impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Sala, lo cual es contrario a la doctrina unificada. No obsta a tal conclusión el argumento del recurrente de que en los autos no existe más prueba que la suya y que esa prueba acredita claramente la agravación, pues precisamente es ese planteamiento el que carece de contenido casacional.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

Respecto del segundo motivo, el recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de febrero de 2001 que reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Ésta había sido declarada por las siguientes dolencias: "intervenido de hernia discal L3-L4 y L4-L5 en 1995 y de hernia discal L5-S1 izquierda marzo 96. TAC 97 alteraciones post-quirúrgicas en L4-L5 con desaparición parcial de grasa periradicular y peridural en lado izquierdo no recidiva herniaria". Según el hecho probado cuarto el demandante padecía al tiempo de solicitar la revisión "lumbalgia residual a cirugía, hernia discal L3-L4 y L4-L5 en 1995 y L5-S1 en 1996, a tratamiento en la unidad de dolor". El fallo estimatorio de la sentencia deriva a su vez de la estimación del motivo de revisión fáctica, por el cual la Sala considera probado que el actor padece en la actualidad pinzamiento, signo clínico de afectación neurológica y dolor lumbar que subsiste tras tres intervenciones quirúrgicas en sendas hernias discales correspondientes a los dos últimos espacios lumbares y al lumbosacro.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque resuelven valorando unas limitaciones orgánicas y funcionales distintas, de modo que para la recurrida las dolencias originarias no se han agravado y el actor está en condiciones de hacer cualquier tipo de trabajos livianos o sedentarios, mientras que para la sentencia de contraste resulta evidente la agravación pretendida.

Por otra parte, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, que se enumeran y sintetizan en las SSTS de 23-6-2005 (recursos 1711/04 y 3304/04 ), dictadas en Sala General, la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con esa doctrina, ha de precisarse que, no existiendo un cierre apriorístico del recurso de casación para la unificación de doctrina ratione materiae y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1996, lo que ocurre en determinados casos como en el presente es que la decisión jurídica depende de la valoración de un cúmulo de datos que varían en cada supuesto y esta circunstancia rompe la identidad, dado que la concurrencia de esos datos en los casos comparados es prácticamente imposible.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 1279/04, interpuesto por D. Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 732/03 seguido a instancia de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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