ATS 1112/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1112/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) en autos nº Rollo de Sala 32/2005, dimanante de Diligencias Previas 4563/2004 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a Jose Pablo, como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Santiago en la cantidad de 1.740 euros por los días de curación de las lesiones, en la cantidad de 5.922 euros por secuelas y en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite mediante factura los gastos ocasionados por la reestructuración y colocación del puente dental, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Tribunal elevará al gobierno, una vez sea firme la sentencia, solicitud de indulto parcial del condenado en un tercio de la pena impuesta por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Santiago, representada por el procurador D.

Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la presencia de suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima de la agresión que relata como el recurrente le golpeó tras discutir con él en la salida de un bar. 2) Partes médicos de asistencia, e informe forense sobre las lesiones producidas a consecuencia de tales golpes, resultando entre ellas la perforación de un tímpano, pérdida de tres piezas dentarias y rotura de otras tres.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de la agresión.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . El recurrente considera que no concurren los requisitos de este tipo penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de enero de 2004 confirma la aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida a raíz de la sentencia de 24 de octubre de 2001, en dónde se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal se concreta en una irregularidad física y permanente, y en el mismo sentido el Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 establece que la pérdida de dientes, "ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal

    , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima".

  2. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el recurrente golpeó a la víctima causándole una perforación de un tímpano, pérdida de tres piezas dentarias y rotura de otras tres. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal "a quo" como un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe una lesión física constitutiva de deformidad al haberse privado a al víctima de varias piezas dentarias, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en control por un médico otorrino y reconstrucción y colocación de puente de porcelana de tres piezas dentarias, quedando como secuelas un déficit de agudeza auditiva y la pérdida de tres dientes. No se ha producido pues, infracción legal alguna al aplicar este tipo penal al supuesto de hecho relatado en la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados. El recurrente considera que existe contradicción en los hechos probados al no recoger la sentencia el intento de agresión efectuado por la víctima, ni la conducta que realizada sobre la Sra. López, testigo de los hechos y amiga de la víctima.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente pretende determinar una contradicción en los hechos de la sentencia pero sustentándose sobre las pruebas (testificales) que obran en la causa. Es decir, no se denuncia una contradicción en el "factum", entre los mismos hechos declarados probados, sino entre éstos y la valoración de la prueba que el recurrente pretende. Es por ello que el motivo no puede ser estimado al no apreciarse quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver en la sentencia todos los "puntos" objeto de acusación y defensa.

  1. Por "Puntos litigiosos", que se mencionan en el texto del art. 851.3 de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que se trata de "cuestiones jurídicas" litigiosas ( STS 290/2006 de 9-3 ). Es decir, que el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que se trate de cuestiones jurídicas no resueltas por la Sala de instancia.

  2. El recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre las explicaciones del acusado, de la testigo Sra. Virginia, y el Sr. Matías . Por tanto, no estamos ante una falta de respuesta jurídica, es decir, sobre un cuestión de derecho, sino ante una valoración de la prueba. Por todo ello, no puede apreciarse un quebrantamiento de forma por la causa denunciada por el recurrente, al haber resuelto la sentencia sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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