ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Gregorio y Doña Melisa interpuso el 26 de julio de 2002 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), rollo de apelación 216/2002, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de desahucio por precario 350/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero .

  2. - Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de Don Gregorio y Doña Melisa presentó escrito el 5 de febrero de 2003 compareciendo en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 24 de enero de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

Con fecha 3 de marzo de 2006 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por precario, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente prepara el recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC invocando infracción de los artículos 7 y 1.750 del Código Civil . Cita las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1990, en contradicción con la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1992 . Así mismo, cita Sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo de 7 de julio de 1999, de Zaragoza de 22 de febrero de 1999, de Burgos (Sección Tercera) de 9 de febrero de 2000, de Ávila de 16 de febrero de 1995, de León de 10 de noviembre de 1999, de Palencia de 13 de mayo de 1998 y de Santander de 19 de marzo de 1997, todas ellas en contradicción con la Sentencia que se recurre.

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso, se incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, y otra más, según se denuncia, en contradicción con las anteriores, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es preciso contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de Audiencias Provinciales citadas de distintas sedes, sin especificar (excepto en el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos) si corresponden a igual o distinta Sección, y evitando contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Al hilo de lo expuesto procede recordar, a la vista de la providencia dictada por la Audiencia Provincial el 19 de julio de 2002, que esta Sala tiene declarado con reiteración que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3, y 4 del art. 479 de la LEC para la preparación del recurso de casación, respectivamente según el cauce de acceso utilizado, de los tres previstos en apartado 2 del art. 477, ha de hacerse en el plazo de cinco días establecido para dicha preparación en el apartado 1 del citado precepto, y no cabe subsanación alguna después de precluído dicho plazo para la preparación del recurso, pues de admitirse esa posibilidad se estaría atribuyendo a la subsanación de los defectos procesales un alcance excesivo, desvirtuando en sí misma la finalidad de los presupuestos procesales, entre los que se encuentra el ejercicio de los derechos en el proceso dentro de los plazos establecidos por el legislador ( SSTC 311/85, 1/89, 16/92, 41/92 y 29/93 ), respecto de los cuales éste ha establecido como principio general su improrrogabilidad ( arts. 132, 134 y 136 de la LEC 1/2000 ), criterio mantenido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de tal manera que la Audiencia excedió los límites del art. 231 LEC al otorgar al recurrente, con el término ya vencido, tras el escrito de alegaciones de la recurrida en que se ponía de manifiesto la improcedencia de tener por preparado el recurso de casación, un nuevo plazo para que lo presentara correctamente, cuando, además, en su primer escrito, el recurrente no manifestó su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, tal como exige el último inciso del citado artículo 231 LEC para que pueda éste entrar en aplicación. Lo contrario equivaldría a colocar en indefensión a la contraparte, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que en la ponderación de los defectos que los órganos judiciales adviertan en los actos procesales de las partes debe atenderse también a la trascendencia del defecto «para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciable en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado» ( STC 108/2000, de 5 de mayo -Fundamento Jurídico 3-, que cita las SSTC 41/1992 y 64/1992 )

  3. - Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 216/2002 de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio y Doña Melisa, contra la Sentencia dictada el 6 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), rollo de apelación 216/2002, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de desahucio por precario 350/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrente personada, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR