ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marisol presentó el día 16 de abril de 2004 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4347/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2001, al que se acumularon los autos de juicio ordinario nº 148/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija .

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2004 la referida Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de mayo de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Dª. Marisol, se personó en el presente rollo como parte recurrente, habiéndolo hecho, el día 29 de julio de 2004, el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte recurrida, no habiendo comparecido en el presente rollo Dª. Diana y D. Jose Manuel, ni, asimismo, la entidad LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.C.A.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de diciembre de 2005, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. En relación al recurso de casación, cuantía insuficiente ( art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000 ); b) inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determinada por la irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 ), habiendo presentado, la parte recurrente, escrito, en el Registro General del Tribunal Supremo, en fecha 10 de enero de 2006, solicitando la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente laboral promovido por la viuda del fallecido, al que se acumuló, derivado del mismo hecho, el promovido por los padres de aquél. En la demanda rectora del primer procedimiento, en el fundamento de derecho relativo a los requisitos formales, la actora fija la cuantía litigiosa en 20.000.000 ptas (Folio 6). Por su parte, en la demanda rectora del segundo procedimiento, que se acumuló al primero, los demandantes, en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, fijan la cuantía litigiosa en 15.511,10 euros que equivalen a 2.580.830 ptas (folio 514). En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Al haberse sustanciado el proceso por razón de la cuantía en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, a la vista de las cantidades por principal reclamadas ( art. 252-5ª LEC 2000 ), que, a su vez, como se ha dejado sentado, han sido las que tomaron en consideración los demandantes para cuantificar el pleito, no pudiéndose computar, a los efectos de la cuantía litigiosa, el pedimento relativo al pago de intereses legales, sumamente vago e impreciso, pues, de un lado, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, desconociendo esta Sala si los actores cumplieron el presupuesto legal que condiciona la aplicabilidad de los intereses moratorios antes señalados y fija el momento inicial para su cómputo cuando no se comunicó la producción del siniestro dentro de aquellos plazos, no puediéndose afirmar, por ello, que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda -únicos computables a tenor de lo dispuesto en la regla 2, apartado segundo, del art. 252 LEC 2000 - ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos - aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y los demandantes, en ningún momento, manifestaron haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación, no pudiéndose obviar, por otro lado, el hecho de que aquéllos, en sus escritos rectores, expresamente manifestaron la posibilidad de la aplicación de los intereses legales a partir del momento del emplazamiento de los demandados, siendo, en todo caso, doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la referida regla 2ª, apartado segundo, del art. 252 LEC 2000, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97, 11-3-98, 23-5-2000, 29-12-200 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, razón por la que cabe apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  2. - En consecuencia, procede inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la actora, al concurrir, respecto al primero, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, y, en relación al segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, determinada por la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados e interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados y formalizados por la parte demandante, ahora recurrente, en modo alguno vinculan a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia, ante este Tribunal, de Dª. Diana, D. Jose Manuel y de la entidad LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.C.A. determina que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente y recurrida que han comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisol contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 4347/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 203/2001, al que se acumularon los autos de juicio ordinario nº 148/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a Dª. Diana, D. Jose Manuel y a la entidad LAS MARISMAS DE LEBRIJA, S.C.A., llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las parte recurrente y recurrida que han comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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