ATS, 3 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:5464A
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 167/2005 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, dictó Auto, de fecha 24 de octubre de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Francisco, D. Braulio y Dª. Yolanda, contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Visto lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en atención con la legislación vigente en el momento de su interposición, en el que se ejercitó acción rescisoria de compraventa por fraude de acreedores, en la que no se fijó expresamente la cuantía, limitándose a señalar que supera los 3.000 #. No obstante esta indeterminación, atendida la naturaleza y finalidad de la acción ejercitada, la cuantía del procedimiento viene determinada por el importe del crédito cuya satisfacción persigue la parte actora, pues es criterio de esta Sala que en los juicios sobre rescisión por fraude de acreedores, a la hora de concretar la cuantía litigiosa, se ha de atender al importe del crédito que se pretende hacer efectivo, y no al valor de la cosa objeto del contrato, ni al precio pagado por ella, ya que, en definitiva, el acreedor demandante no pretende adquirir el dominio de los bienes vendidos, sino mantener o conservar en lo posible el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 CC, haciendo que retornen al patrimonio de su deudor los bienes que fraudulentamente hubieran salido del mismo, y estableciendo de ese modo una situación que le permita satisfacer el importe de su crédito ( AATS 2 de junio de 1994 en recurso 953/94, 11 de abril de 1995 en recurso 3201/94, 19 de diciembre de 1995 en recurso 2914/95, 29 de abril de 1997 en recurso 1075/97, 16 de septiembre de 1997 en recurso 2503/97, 28 de octubre de 1997 en recurso 3025/97, 3 de marzo de 1998 en recurso 2415/97, 11 de julio de 2000 en recurso 3462/97, 20 de marzo de 2001 en recurso 4191/98, 3 de julio de 2001 en recurso 1610/99, 31 de julio de 2001 en recurso 4473/98, 9 de octubre de 2001 en recurso 1875/2001, 20 de marzo de 2002 en recurso 2715/99, 9 de abril de 2002 en recurso 2411/2001, 14 de mayo de 2002 en recurso 4666/99, 16 de julio de 2002 en recurso 443/2002, 31 de julio de 2002 en recurso 547/2002 y 15 de octubre de 2002 en recurso 461/2002 ), y, en el caso objeto de examen, queda acreditado, por el propio escrito de demanda (antecedente de hecho primero), que el importe del crédito que la actora afirmaba ostentar frente a una de las entidades demandadas ascendía a 8.000.000 ptas, por lo que ha de entenderse que la cuantía del procedimiento no supera el límite del art. 477.2.2º LEC 2000 . Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden publico procesal, por lo que a este Tribunal incumbe examinar los requisitos y presupuestos legalmente exigibles, al margen de las consideraciones efectuadas por la Audiencia si estas no son las efectivamente correctas y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Braulio y Dª. Yolanda, contra el Auto de fecha 24 de octubre de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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