ATS 961/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución961/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 103/2004, dimanante de Causa Sumario 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, en la que se condenó a Rubén, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Cesar en la cantidad de veinte mil doscientos euros por los conceptos señalados en el Fundamento Cuarto de la sentencia; y como autor de un delito de lesiones causadas mediante instrumento peligroso, igualmente sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, con análoga accesoria, y a que indemnice a los herederos de D. Matías en la cantidad de mil quinientos treinta euros por los conceptos indicados en el mismo Fundamento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. D. Consuelo Rodríguez Chacón, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 138, 16, 147.1 y 148.1 del CP por no concurrir los requisitos exigidos para considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 138, en relación con el 16, del CP

; el quinto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 148 en relación con el 147 ambos del CP ; el sexto motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 62 así como el art. 72, todos del CP, y el séptimo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Dice el recurrente que el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones ilógicas e irracionales en el análisis de la prueba. Y se refiere el desarrollo del motivo, especialmente a la inexistencia de prueba sobre el hecho de que el recurrente llevase un arma y, por tanto, fuese el autor de las lesiones de los otros dos implicados

    Para sustentar esta denuncia el motivo analiza las declaraciones obrantes en la causa, y ofrece la tesis exculpatorias de que el recurrente se defendió de manera activa cogiendo a sus agresores por los brazos en los que portaban las armas reconociendo que aquéllos pudieron resultar lesionados en estos movimientos en que repelía el ataque de sus agresores. Se insiste en que la declaración del principal perjudicado es contraria a los más elementales hechos acreditados, que los testigos - coimputados- mienten y que los indicios valorados en sentencia no están acreditados, refiriéndose como principal indicio la sentencia a la existencia misma de las lesiones afirma el recurrente que ello es insuficiente "dado que existen otra suerte de explicaciones también probables en la forma de producirse dichas lesiones".

  2. Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

    Cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado ( STS 12-6-02 ).

    Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano ( STS 7-3-02 ).

    La censura casacional en este caso no consiste en atisbar o espigar otras conclusiones distintas a partir de los hechos-base presentes, para contraponerlas a las del Tribunal de instancia, sino constatar que el proceso o juicio lógico llevado a cabo por éste se enmarca en un contexto adecuado sin incidir en soluciones arbitrarias, irracionales o incluso desproporcionadas, pues ello está proscrito por el principio de interdicción de la arbitrariedad que vincula a los poderes públicos ( artículo 9.3 C.E .) ( STS 30-4-01 ).

  3. Pues bien, partiendo del incontrovertido e incontestable dato de la existencia de las lesiones sufridas por cada uno de los tres implicados en los hechos, la naturaleza y alcance de las mismas, el Tribunal de instancia explica de forma razonada y razonable cómo las declaraciones de los principales afectados, el recurrente y el coacusado Cesar, -acomodaticias e irreconciliables con la realidad constatada, diceconstituyen una verdadera traba a la hora de reproducir fielmente las condiciones exactas en que la riña se produjo, y en tal tesitura el Tribunal de forma sumamente sencilla y racional concluye que el recurrente fue el autor de las lesiones sufridas por los otros dos contendientes - Cesar y Matías - "habida cuenta que la pelea quedó definitivamente establecida entre aquél y éstos" atendiendo a las propias declaraciones de todos ellos y a las de un testigo amigo de los hermanos Cesar Matías . Y que Cesar fue autor de las lesiones sufridas a su vez por el acusado lo afirma el Tribunal atendiendo a la incautación en su poder de una navaja manchada de sangre y de la declaración del propio recurrente que dijo que fue Cesar quien le infirió la puñalada.

    Estas conclusiones, a la vista de las mencionadas declaraciones y de los informes periciales sobre la naturaleza y alcance de las respectivas lesiones, resultan acordes a la lógica y en absoluto arbitrarias, sin que se desvirtúen en modo alguno por las legítimas e interesadas alegaciones del recurrente sobre unas supuestas "autolesiones" sufridas por los otros contendientes en el curso de un "forcejeo" sostenido con ambos cuya única base es la propia manifestación del recurrente, frente a la conjunta valoración que de todas las pruebas ha efectuado el Tribunal de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada. A) Insiste el recurrente en que la conclusión del Tribunal carece de toda base razonable habiendo llegado a conclusiones ilógicas e irracionales en el análisis de la prueba además de haber ignorado otras pruebas practicadas en autos, como los informes forenses. Y reitera su tesis sobre la causación de las lesiones en el transcurso de un forcejeo, afirmando que las declaraciones del recurrente deben ser creídas porque están corroboradas por otros elementos contrariamente a lo que sucede con las declaraciones de Cesar . En el desarrollo del motivo se dice que su núcleo es el hecho de que la sentencia "deniegue siquiera el estudio de la posibilidad de la concurrencia de la legítima defensa en el actuar de mi representado por el incierto dato de que" el mismo "haya rechazado la existencia del propio acto defensivo". Y analizando las declaraciones del recurrente al respecto reitera la versión de éste, expone la concurrencia de los requisitos de la citada eximente narrando cómo sucedieron los hechos.

  1. La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim ., ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados».

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4 ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

    Últimamente, numerosas resoluciones de esta Sala, como las SS. 1482/2000, 1624/2000 y 1629/2000, han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 - «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley», es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida «ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado». Función del Tribunal de Casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado ( STS 8-4-05 ).

  2. Pues bien, ya se ha visto cómo el Tribunal de instancia da cuenta de forma sencilla de las razones de su convicción condenatoria.

    El recurrente parte ahora de la veracidad de sus propias manifestaciones para defender su tesis exculpatoria pero tal argumento no implica la falta de motivación de la sentencia que el motivo denuncia. La Sala de instancia ha expuesto cómo las explicaciones de los acusados son inconciliables con los hechos acreditados y atendiendo a que el recurrente negó el empleo de un arma -innegable ante la naturaleza de las lesiones sufridas por los otros dos implicados conforme a los informes periciales- lógicamente se descarta la existencia de la legítima defensa pretendida, puesto que, afirma la sentencia, "si ambos niegan haber hecho uso de ninguna clase de arma malamente pueden pretender haberlo hecho en defensa propia" considerando cuanto se dijo anteriormente al examinar la concurrencia de prueba incriminatoria, que habiéndose demostrado las declaraciones de los implicados inveraces resultaban una traba para reproducir fielmente lo sucedido incluyendo la alegada y no acreditada circunstancia eximente. Y como también se ha visto, en este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora ante el contenido de los informes médicos sobre la gravedad de las lesiones atribuidas al recurrente y las declaraciones prestadas que implican necesariamente el enfrentamiento y la recíproca producción de las lesiones. Y la razonada conclusión de la Sala expuesta en la sentencia no puede desvirtuarse ni demostrarse arbitraria por las argumentaciones del motivo que, como se ha dicho, presume la veracidad de lo manifestado por el recurrente contrariamente a lo valorado por la Sala de instancia según, igualmente, se vio más arriba.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 138 16, 147.1 y 148.1 del CP por no concurrir los requisitos exigidos para considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. Dice el recurrente que la Sala de instancia deduce la aplicación del tipo de homicidio en grado de tentativa por tratarse de cuchilladas dirigidas a la zona esternal y hepática que demuestran la animosidad homicida. Añadiendo que tal conclusión es totalmente contraria a las normas de la experiencia, de la ciencia y contraria a las reglas de la lógica. Y se niega el citado ánimo homicida tomando en conjunto los datos existentes e invocando diversas sentencias de esta Sala relativas a supuestos en los que se excluyó tal intencionalidad.

  2. La censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).

    La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).

  3. El desarrollo del motivo ofrece la tesis propia del recurrente sobre los hechos acaecidos aunque reconociendo ahora un extremo reiteradamente negado con anterioridad, que la reyerta entre los tres implicados se agravó "haciendo uso Cesar y Rubén de sendas armas blancas".

    Pues bien, conforme al contenido del hecho declarado probado se agravó la reyerta al hacer uso tanto Rubén como Cesar de sendas armas blancas con las que se hirieron mutuamente, hiriendo además Rubén a Matías ; a continuación se describen las heridas sufridas por Cesar afirmándose de las mismas que "precisaron urgente intervención quirúrgica y pusieron en grave peligro la vida del lesionado" y reseñándose las secuelas subsiguientes.

    Y razona el Tribunal cómo las "gravísimas heridas" resultan demostrativas de una animosidad homicida difícilmente cuestionable pues nadie a quien guiara un propósito distinto dirigiría a su oponente las cuchilladas que Rubén infirió a Cesar en la zona esternal y hepática que requirieron urgente intervención quirúrgica y pusieron en concreto peligro la vida del herido, sin que pueda predicarse otra intencionalidad, cuando menos por dolo eventual.

    Esta conclusión en modo alguno resulta como afirma el motivo "totalmente contraria a las normas de la experiencia, de la ciencia y contraria a las reglas de la lógica" sino perfectamente conforme a esos criterios.

    El dictamen médico es rotundo, el perito manifestó en el plenario que de no haber mediado ayuda urgente Antonio hubiera fallecido sin duda; hubo un acometimiento mutuo y se empleó un instrumento idóneo para causar el resultado de muerte, como lo muestra el efectivamente producido, entre otras, una herida penetrante en región epigástrica con sección de la apófisis xifoides y herida en lóbulo hepático izquierdo. La peligrosidad del medio empleado, la zona del cuerpo sobre la que se produjo la agresión, y el hecho de que no se comprometió la vida de la víctima por causas ajenas a la voluntad del agresor siendo las heridas de pronóstico mortal, vistos los efectos que causaron y valorando las explicaciones de los forenses, son elementos que sustentan de forma suficiente el cuestionado ánimo.

    En el contexto de la reyerta -que fue agravándose desde la disputa inicial- es innegable que el recurrente, cuando menos, aceptó al causar tales heridas todas las consecuencias de su acometimiento pues, en todo caso, el sujeto creó el riesgo con su acción, asumiendo el resultado de la misma, lo que igualmente permite apreciar dicho dolo, concurrente cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico ( STS 12-7-00 ) y la conclusión sentada por el Tribunal no resulta arbitraria. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 138, en relación con el 16, del CP .

  1. Entiende el recurrente que la condena del coacusado Cesar como autor de un delito de lesiones supone un error de subsunción dado que la sentencia refiere un claro animus necandi.

    Y eso independientemente de que las heridas causadas al recurrente fuesen por cuestiones de azar más o menos susceptibles de causarle la muerte, pues el ánimo se desprende del carácter violento de Cesar

    , de la zona afectada por el apuñalamiento realizado, de que la agresión fue buscada, de la superioridad numérica en el ataque, del lugar -una caseta- en que se produce, de los incidentes previos entre ambos -el recurrente sacó a Cesar del local- y de que éste no desistió voluntariamente del ataque sino que el número de apuñalamientos fue consecuencia de una "imposibilidad física de continuar con su intento como consecuencia de las lesiones que padecía".

  2. Dice el hecho declarado probado que el recurrente, en el contexto de la reyerta tantas veces mencionada, sufrió una herida abdominal con afectación del tejido subcutáneo que fue tratada con sutura mediante grapas.

    El Tribunal de instancia no considera concurrente en este ataque el ánimo de matar que apreció en el perpetrado por el recurrente y ello resulta acorde al contenido del hecho probado que tras describir cómo en la riña ambos emplearon navajas expone que el recurrente sufrió una herida abdominal con afectación del tejido subcutáneo que fue tratada con sutura mediante grapas y de la que curó a los 15 días quedándole una cicatriz de 13 cm escasamente visible.

    Pretender la existencia de ánimo homicida a quien en el curso de una reyerta causa una herida de tales características no se ajusta a las reglas de la experiencia amén de que hubiera permitido apreciar, contra toda lógica, la concurrencia del mismo ánimo en las heridas causadas por el recurrente al tercer lesionado, Matías

    , producidas en iguales circunstancias.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 148 en relación con el 147 ambos del CP .

  1. Discrepa el recurrente de la calificación de las lesiones ocasionadas a Matías pues ni el resultado causado ni el riesgo producido son de una especial gravedad y ante ello el uso del arma no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, habiendo sido en este caso el uso menos lesivo de los posibles. Alude el motivo a las circunstancias concurrentes, a la previa conducta del lesionado, al desconocimiento de las dimensiones y características del arma, a que de no haber precisado sutura el hecho hubiera constituido una falta y a que las lesiones fueron todas superficiales o tangenciales.

  2. La calificación de peligroso de un instrumento está en función de su capacidad de potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado ( STS 10-5-00 ).

Es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. -SSTS de 22 de Enero de 1994, 24 de Octubre de 1994, 31 de Enero de 1995 - ( STS 16-2-01). C) No sólo el criterio del recurrente es incompatible con las alegaciones que el mismo efectuó en el anterior motivo, sino que no muestra la infracción legal que se denuncia.

El Tribunal razona cómo el agredido sufrió diversas heridas, producidas mediante golpes reiterados de arma blanca, y sólo el azar determinó que no revistieran mayor gravedad; el factum relata que el recurrente hirió a Matías con un arma blanca, sufriendo éste diversas heridas por arma blanca en la cabeza, hombro izquierdo, zona paracervical posterior y tríceps, quedándole cicatrices en región lumbar derecha, hombro derecho, hombro izquierdo brazo izquierdo, espalda y cara anterior del tórax; es indiscutible que se empleó una arma blanca -como lo revela la naturaleza de las heridas- y no puede dudarse tampoco de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la potencial gravedad de la navaja utilizada y el expreso consentimiento de utilizarla, patente en el hecho del ataque realizado con ella.

Ni las consecuencias de la agresión son leves y, aunque así fuera, la agravación específica sería igualmente aplicable, pues no depende de la gravedad del resultado producido, sino que depende de que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, de manera que el empleo de "armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas" por el autor haya supuesto un peligro para "la vida o salud, física o psíquica, del lesionado", es decir, un peligro de producción de un resultado más grave que el que se produjo, requisito que se cumple en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 62 así como el art. 72, todos del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha rebajado la pena del delito intentado en un grado en lugar de dos sin haberlo razonado debidamente y sin haber tenido en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, vulnerándose el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión motivada. También se cuestiona la pena impuesta por el delito de lesiones. Se afirma que la gravedad de las heridas y el grave riesgo, en uno y otro caso respectivamente, se han usado tanto para calificar como tentativa como para rebajar la pena sólo en un grado, en el primer delito, y para aplicar el subtipo agravado y poner una pena más grave, en el segundo; omitiéndose, por otra parte, la consideración de las circunstancias concurrentes en el origen de la disputa.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04 ).

  3. La pena fijada por el delito de homicidio intentado aparece justificada en la sentencia en atención al grado de ejecución alcanzado -tentativa acabada- y al peligro inherente al intento, ya se han descrito las gravísimas heridas y las mismas eran mortales, lo que, a juicio del Tribunal de instancia, desaconseja una pena más leve; la imposición de la pena por el delito de lesiones del art. 148.1 es la mínima prevista en el tipo lo que deja sin contenido la denuncia del recurrente al respecto, una vez que se ha visto como la calificación resulta ajustada a Derecho.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SÉPTIMO.-Se formula el motivo al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  4. Se sustenta la infracción, en atención a lo establecido en el art. 14.5 del PIDCP, en que no se ha posibilitado al recurrente el recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta. Con invocación del Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20-7-00 se denuncia la vulneración del indicado art. 14.5 al no tener la oportunidad el recurrente de que se realice una revisión plena de la prueba por un tribunal superior.

  5. Para dar respuesta a esta cuestión cabe recordar la reciente sentencia de esta Sala de 11-2-05 conforme a la cual el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tiene carácter jurisdiccional de modo que sus resoluciones o dictámenes carecen de aptitud para crear una doctrina o precedente que pudiera vincular a esta Sala, de modo que el efecto jurídico que puede producir queda reducido a lo expuesto: esa declaración de existencia de vulneración del mencionado art. 14.5 del pacto referido y ese requerimiento para que el Estado Español, a través de sus órganos, le conteste y diga qué medidas concretas adopta en el caso correspondiente y en la legislación española para que no volviera a repetirse la citada vulneración.

    Sólo nos queda repetir lo que ya hemos dicho con reiteración ( autos de 14.12.2001 y 16.2.2004, entre otras resoluciones) y también el Tribunal Constitucional: que el recurso de casación reúne los requisitos exigidos en el citado art. 14.5, al tratarse de un recurso en el que cabe revisar, por supuesto, la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero también la apreciación de la prueba en los términos en que se permite cuando se alega infracción de preceptos constitucionales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), singularmente la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, aparte de lo dispuesto en el art. 849.2º de la mencionada ley procesal .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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