ATS 1529/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1529/2006
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el procedimiento del jurado 1/2003, dimanante de la causa incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005, en la que se condenó a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1º y y 140 CP, con la atenuante por analogía de drogadicción del art. 21.6 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP, a la pena de veinte años de prisión; y a Eduardo como autor criminalmente responsable, por inducción, de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión. Se condena al primero a indemnizar a los herederos de Luisa con la cantidad de 150.000 euros, cantidad de la que habrá de responder solidariamente, hasta el límite de 70.000 euros, el otro condenado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados y por la acusación particular, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo de Apelación 21/2005), con fecha 16 de enero de 2006, en la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Millán y de la acusación particular, y se estima en parte el recurso formulado por la representación procesal de Eduardo, absolviéndole del delito de lesiones del art. 148.1 CP pero manteniendo la condena como inductor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, e imponiéndole la pena de tres años de prisión, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rico Cadenas, articulado en cuatro motivos por vulneración de preceptos constitucionales y por infracción de ley; y por Millán, articulado en un único motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Millán

PRIMERO

En el único motivo de recurso denuncia infracción ordinaria de ley del art. 849.1º LECrim., por indebida aplicación de los arts. 139.1 y 140 CP.

  1. Alega que no existe ninguna prueba que acredite que la verdadera intención del acusado fuera la de acabar con la vida de Luisa . No existe "animus necandi", dice, porque el inculpado no estaba enemistado con la víctima, no llevaba ningún arma y la pega con una rama de olivo. Señala que su intención era únicamente darle una paliza como así se lo había encomendado el otro acusado. B) Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    Por otro lado la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

    Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (SSTS 13-02-2001, 7-11-2002 y 25-01-2005, entre otras muchas).

  2. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En los hechos probados de la sentencia se expresa que "El día siguiente, 31 de octubre de 2003, Millán

    , se dirigió al Polígono de Almanjávar, donde encontró a Luisa . Tras estar con ella parte de la mañana, y la tarde, sobre las 19:00 horas se desplazaron ambos a bordo del vehículo de Millán y conducido por éste, desde Granada, por la autovía A- 92, hacia Loja. A la altura de la localidad de Huétor Tájar, tomaron un carril conocido como Tejas Verdes, por el que circularon unos dos kilómetros, hasta llegar a un descampado, en el que Millán detuvo el vehículo y se apeó del mismo con el falso pretexto de ir a coger alcachofas, si bien en realidad tomó una rama de olivo, la desbrozó, y acercándose por la parte trasera del vehículo hasta la puerta del copiloto, en cuyo asiento se encontraba Luisa, de forma súbita y por sorpresa, sin posibilidad de defensa por parte de Luisa, golpeó repetidamente a ésta en diversas partes del cuerpo con el palo, primero dentro del vehículo, y luego fuera del mismo; una vez inmóvil, la cogió por los brazos, la arrastró hasta una acequia, y tras golpearla en la cabeza con una gruesa piedra, la arrojó por un barranquillo de un metro y medio de desnivel, marchándose a continuación a Granada.... Luisa fue hallada en estado de coma por un agricultor sobre las 9:00 horas del citado día 1 de noviembre de 2003; tras ser trasladada al Hospital Clínico, a consecuencia de los golpes recibidos, falleció sobre las 12:00 horas del día 3 de noviembre de 2003, según dictamen médico forense, de infarto isquémico cerebral por traumatismo craneoencefálico, presentando eritema inflamatorio postraumático, erosiones superficiales en nudillos de la mano derecha, heridas incisas en región frontal, aplastamiento en región parietal izquierda, herida inciso contusa en región submandibular derecha, hematoma periorbitario izquierdo y diversos hematomas en cara, cabeza y extremidades".

    La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de Yolanda, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados: El instrumento utilizado, en este caso no sólo una rama de olivo como refiere interesadamente el recurrente, sino una piedra de gran tamaño; la zona del cuerpo a la que dirige el golpe, arrojándole la piedra a la cabeza; la gravedad de las heridas causadas, directamente determinantes del fallecimiento de la víctima; y el contexto en que se produce la agresión y la conducta posterior del agresor que arroja a la víctima a una acequia y la deja malherida, para volver más tarde y taparla con unas ramas.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir como consecuencia del encargo recibido de darle una paliza, es claro que, aunque la intención inicial pudiera ser esa, teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión y las heridas causadas, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    Del relato fáctico sentencial fluye igualmente que el ataque fue alevoso. El ataque no se produce en el curso de una pelea o discusión, sino que el acometimiento se lleva a cabo de forma proditoria y sorpresiva, sin que la víctima pudiera esperar el ataque, por lo que la posibilidad de reacción o defensa era nula. Tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado, primero, y en la del Tribunal Superior de Justicia, después y con mayor extensión, se razona la apreciación de la alevosía, teniendo en cuenta la secuencia de los hechos, la forma sorpresiva en la que Millán se acercó al lugar que ocupaba en el vehículo Luisa, como la golpea mientras está sentada en el vehículo repetida y contundentemente con un palo en diversas partes del cuerpo, para continuar después fuera del vehículo hasta dejarla inmóvil, momento en que la golpea en la cabeza con una gruesa piedra, todo ello en un lugar solitario y aislado. Es claro que el inculpado actuó con la finalidad de asegurar el resultado perseguido sin riesgo para sí mismo evitando la posible defensa de la víctima. Por ello, se estimó correctamente la concurrencia de alevosía.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim.

    RECURSO DE Eduardo

SEGUNDO

En el motivo primero denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo acerca de su participación, como inductor, en el delito de lesiones por el que ha sido condenado, en cuanto que la declaración incriminatoria del coimputado no goza de la aptitud para ser considerada prueba de cargo, pues ambos estaban enemistados y pretendía con ello buscar su propia exculpación, además de que no se encuentra mínimamente corroborada.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ). C) Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

Así, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida en la resolución de instancia, en la que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, consistente básicamente en la declaración del coimputado de cuya veracidad según se expresa no encuentra el juzgador motivo alguno para dudar, sino al contrario le ofreció dicho testimonio plena credibilidad en razón a que desde un primer momento mantuvo la misma versión inculpatoria. En efecto, la principal prueba de cargo consiste en la declaración incriminatoria del coimputado, quien se mantuvo constante al afirmar siempre que el recurrente le había encargado "dar una paliza a Luisa " e hizo llegar a los componentes del Tribunal del Jurado a la certeza de que decía la verdad, no sólo porque esa manifestación les ofreció plena credibilidad por sí misma, sino porque, además, vino a ser corroborada por otra serie de pruebas indiciarias. En concreto se refiere a ellas el Magistrado Presidente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, aludiendo a las manifestaciones del agente de la Guardia Civil que escuchó la conversación entre Luisa y su marido cuando éste se encontraba detenido, a las manifestaciones de Luis Pablo, marido de Luisa, y a las declaraciones de la hermana de Luisa, todas ellas acreditan que Luisa iba a declarar contra Eduardo en un Juicio por delito contra la salud pública, que coincide con el motivo alegado por el coacusado para recibir el encargo de dar una paliza a Luisa .

No consta, en cambio, que ambos coimputados estuvieran enemistados, ni apreció el Tribunal que le moviera un ánimo de autoexculpación, pues recordemos que el coimputado asumió y reconoció los hechos que se le imputan a él. Por otro lado, también se tuvo en cuenta la propia declaración y versión de Eduardo para llegar a la convicción de su participación en los hechos, tal como se refleja en el Hecho Probado.

En la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia se enuncian y analizan todas esas pruebas y destaca la coincidencia de las manifestaciones incriminatorias del coacusado con las declaraciones de los testigos para concluir, en criterio que se ha de compartir y que respeta la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la declaración del primero es apta para ser valorada y sustentar el cargo.

Frente a aquéllas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurrente se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, negando a la declaración del coimputado una credibilidad que, por el contrario, el Tribunal del Jurado les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 CP, al amparo del art. 849.1º LECrim.

  1. Sostiene que la propia sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia reconoce que no se ha probado la decisión previa del recurrente de causar lesiones, pues se argumenta en esa resolución que "tampoco el hecho declarado probado por el jurado refleja la decisión previa de causar lesiones a la víctima, sin que pueda ser asimilable, sin más, la expresión "dar una paliza" a la de causar lesiones", por lo que se debió absolver del delito o, en todo caso y como quiera que el encargo abarcaba -a título de dolo eventual y siguiendo la línea argumentativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- la posibilidad de la causación de lesiones como lógica consecuencia, haber condenado por una falta de lesiones, puesto que no se ha demostrado, en modo alguno, que el dolo abarcara la representación de una concreta intensidad en las lesiones ni, mucho menos, que éstas pudieran requerir tratamiento médico o quirúrgico.

  2. Conforme al Hecho Probado, del que recordemos es obligado partir, Eduardo encarga a Millán que le "diera una paliza" a Luisa, a fin de que no declarara en contra del primero en un juicio por tráfico de drogas.

En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se le considera autor, por inducción, de un delito de lesiones con medios peligrosos de los arts. 147 y 148.1 CP.

En apelación, el Tribunal Superior de Justicia, estimando parcialmente uno de los motivos de recurso, considera que el dolo del inductor no abarcó la previsión de que la paliza se propinase con objetos o instrumentos peligrosos, pero mantiene, en contra de lo que apunta ahora el recurrente, que si abarcaba, en cambio, al menos la posibilidad de la causación de lesiones. En efecto, hemos de afirmar coincidiendo con lo expresado por la Sala que resuelve la apelación, que esa posibilidad de que el autor material pudiera ocasionar lesiones de cierta entidad a la víctima, es imputable a título de dolo eventual, que se proyecta, por tanto, sobre el tipo básico del delito de lesiones previsto en el art. 147 CP, que se mantiene por el Tribunal Superior en concordancia con lo interesado por el recurrente en apelación.

La queja planteada ahora, por cierto promovida contra la decisión que acogía su tesis, carece de fundamento, pues dadas las circunstancias concurrentes en los hechos y las personales del sujeto al que se encomienda el encargo, era previsible y sin duda se representó esa posibilidad el inductor, de que el autor material causase lesiones de cierta consideración a Luisa, por lo que, en definitiva, la aplicación del tipo básico de lesiones no resulta indebida.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de ley del art. 849.1º LECrim., por indebida inaplicación del art. 66.6º CP, en relación con los arts. 120.3 y 9.3 CE.

  1. Considera que al haberse impuesto la pena en su máxima extensión, que resulta excesiva, desproporcionada y carece de justificación, se han vulnerado los referidos preceptos.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia de 24 de junio de 2002, el artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS nº 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1478/2001, de 20 de julio ).

  3. En el caso presente, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena impuesta de tres años de prisión se encuentra dentro de la legalmente establecida y se ajusta a la previsión contenida en el art. 66 CP, que permite, en esas condiciones, recorrer en toda su extensión la pena.

Por lo demás, la Sala de instancia razona y motiva suficientemente la pena concreta impuesta, pues al individualizarla atiende, para imponer la de prisión y en su extensión máxima "a la extrema gravedad del hecho, al precio entregado para la realización del delito y al resultado final producido por la acción encargada por el inductor, aunque éste no deba responder por el exceso en que incurrió el instigado".

En este caso y aunque es cierto que el exceso del autor material no es imputable al inductor aquí recurrente, no lo es menos la realidad de que Yolanda falleció, y que su integridad y vida resultó comprometida como consecuencia de la conducta inicial del recurrente, por lo que la pena a él impuesta es proporcional a la intrínseca gravedad de los hechos, tal como se razona atinadamente en la sentencia recurrida.

El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim.

QUINTO

En el motivo cuarto denuncia vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la motivación de la sentencia recogidos en los arts. 24 y 120 CE en relación con el art. 9.3 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. Alega que falta en la sentencia una adecuada motivación en cuanto al pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil, pues los perjudicados no están determinados y la cantidad a abonar en ese concepto por el acusado resulta desproporcionada.

  2. El motivo carece de fundamento pues, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la sentencia del Tribunal del Jurado determina que la fallecida estaba casada y tenía dos hijos menores de edad, y motiva la fijación concreta de la indemnización a satisfacer a los perjudicados, siguiendo como referencia orientativa los criterios de valoración establecidos en materia de accidentes de tráfico por las Resoluciones de la Dirección General de Seguros. Así, la cantidad total establecida se ha de considerar proporcionada al daño causado y la que corresponde abonar al acusado aquí recurrente, menos de la mitad de la fijada para el otro acusado y de la que responde solidariamente con el autor material del asesinato, tampoco resulta excesiva.

Es adecuado lo que al respecto contesta el Tribunal Superior de Justicia, ante idéntica cuestión suscitada en el recurso de apelación, cuando rechaza la pretensión argumentando que aunque en el ámbito penal el inductor no puede responder del exceso del autor material, en el civil el resarcimiento del perjuicio total causado es también imputable, bien que de modo indirecto, a la conducta del inductor, por lo que concluye que el quantum indemnizatorio fijado para éste no es, por ello, desproporcionado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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