ATS, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 532/04 seguido a instancia de DOÑA Flora contra DECORACIONES JUAN MEDINA S.L., FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña María Eugenia López Berrocal, en nombre y representación de DOÑA Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, invocando en su escrito de interposición como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2002, R. 1352/02, pero la citada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2003 (R. 4518/02), por lo que no resulta idónea para acreditar el requisito de la contradicción, como tiene declarado la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2001,

R. 4005/00, y las que en ella se citan).

Ha de destacarse que se trata de la única sentencia invocada en interposición, sin que esta coincida además con la única citada en el escrito de preparación, a saber, la STSJ Madrid de 26 de septiembre de 2002, R. 1296/02, que sí tenía la condición de firme. Ahora bien, es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Por consiguiente, hay que señalar que, además de falta de identidad de la sentencia invocada en el escrito de interposición como contradictoria, por haber sido casada y anulada por el TS, y, en consecuencia, no ser firme, ha de tenerse en cuenta que no coincide con la sentencia citada en el escrito de preparación, que era la única válida para haber articulado el escrito de interposición.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Eugenia López Berrocal en nombre y representación de DOÑA Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 1315/05, interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de julio de

2.004, en el procedimiento nº 532/04 seguido a instancia de DOÑA Flora contra DECORACIONES JUAN MEDINA S.L., FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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