ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 12/03 seguido a instancia de D. Diego contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE del GOBIERNO DE CANARIAS y GESTIÓN DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.U. (GESPLAN), sobre despido nulo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de noviembre de 2.004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2.005 se formalizó por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04).

La parte recurrente no cumple el citado requisito, pues se limita a la cita de las tres sentencias de contraste sin realizar respecto a ninguna de ellas una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

El actor suscribió con la codemandada Gestión de Planeamiento Territorial y Medioambiental S.A.U. (GESPLAN) seis contratos temporales, el último el 9 de enero de 2002 por obra o servicio determinado cuyo objeto era "Las Labores de apoyo a los técnicos de Gesplan en la realización de los trabajos de campo en el seguimiento de las especies amenazadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, según encomienda de la Consejería de Política Territorial para el ejercicio presupuestario de 2002". El actor fue cesado con efectos de 5 de diciembre de 2002 y nuevamente contratado por GESPLAN para obra o servicio determinado con efectos de 3 de febrero de 2003. Interpone demanda el actor impugnando el referido cese y la sentencia de instancia considera que ha existido fraude en la contratación y cesión ilegal del trabajador demandante entre la mencionada empresa y la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, declarando el despido nulo al entender que también se ha producido la vulneración a la garantía de indemnidad del actor, que en el mes de agosto de 2002 había presentado demanda contra la Comunidad Autónoma y GESPLAN denunciando ya la existencia de una cesión ilegal y solicitando se declarara su condición de trabajador fijo o indefinido. La sentencia condena a la Consejería demandada a readmitir al actor con la condición de trabajador indefinido con el abono de los salarios dejados de percibir.

La Administración demandada interpone recurso de suplicación, estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 23 de noviembre de 2004 que manteniendo la existencia de cesión ilegal y el fraude en la contratación declara el despido improcedente al valorar la desconexión temporal existente entre la presentación de la demanda en agosto de 2002 -precedida de la reclamación previa y conciliación- y la fecha de cese en el siguiente mes de diciembre.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2002 que declara nulo el despido al entender que está relacionado con la demanda sobre reconocimiento de fijeza presentada por el trabajador. En este caso los servicios se prestaron para el Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria mediante una serie de contratos temporales, el último suscrito el 1 de marzo de 2000 cuya finalización se comunicó el 2 de octubre de 2000 al actor, que había presentado una demanda sobre reconocimiento de fijeza el 26 de agosto de 1999.

La contradicción es inexistente al constar en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que tras el cese ocurrido el 5 de diciembre de 2002 el actor fue de nuevo contratado el 3 de febrero de 2003, sin que en la sentencia de contraste conste una nueva contratación del trabajador allí demandante, diferencia esta que resulta relevante en orden a apreciar la existencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización no desciende a las concretas circunstancias de los supuestos de hecho enjuiciados, con lo que no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que tampoco puede apreciarse atendida la diferencia observada.

Por otra parte, como ya ha señalado con reiteración esta Sala, la valoración de indicios variables en atención a las circunstancias peculiares de cada caso, no es materia propia del recurso de unificación de doctrina; por todas, sentencia de 21 de septiembre de 1998 (R4273/97), dictada también en un proceso por despido, que el trabajador consideraba una represalia por haber ejercitado una acción judicial pretendiendo se declarara la naturaleza laboral de la relación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 2025/03, interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE del GOBIERNO DE CANARIAS y GESTIÓN DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.U. (GESPLAN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 20 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 12/03 seguido a instancia de D. Diego contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE del GOBIERNO DE CANARIAS y GESTIÓN DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.U. (GESPLAN), sobre despido nulo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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