ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de Dª Elvira contra E.I.D. SERVICIO DE CATERING, S.L. y CARLOS ROCHA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de abril de 2005, que anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2005 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de CARLOS ROCHA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004). La actora, ha prestado servicios para la demandada EID SERVICIO DE CATERING, S.L. desde el 6 de octubre de 1998, con categoría de ayudante de cocina en la cafetería de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Zaragoza, al tener la empresa referida adjudicada la contrata de gestión y explotación del servicio de cafetería-comedor de dicho Centro por esta Universidad, habiendo recibido la actora comunicación escrita de EID SERVICIO DE CATERING, S.L. fechada el 12 de agosto de 2004 indicándole que al finalizar la concesión contratada con la Universidad de Zaragoza el 31 de agosto, quedaba en tal día saldada y finiquitada su relación laboral con esta empresa, con referencia de la nueva concesionaria, la codemandada CARLOS ROCHA, S.L., manifestándole a su vez que el 1 de septiembre debería de presentarse en la Facultad en su puesto de trabajo, lo que la actora hizo en esta fecha y en el siguiente día 2 sin serle posible prestar servicios por encontrarse cerradas las dependencias en las que hasta entonces había trabajado. La explotación del mencionado bar-cafetería fue adjudicada, una vez extinguida la concesión vigente hasta entonces con EID SERVICIO DE CATERING, S.L., a CARLOS ROCHA, S.L., a quien se comunicó la adjudicación por escrito de 5 de agosto de 2004 con indicación de las condiciones económicas y día en que se tenía que iniciar el servicio, 1 de septiembre de 2004. EID SERVICIO DE CATERING, S.L. comunicó a la Universidad de Zaragoza por escrito el 13 de julio de 2004 que los trabajadores a su servicio en la cafetería deberían pasar a desempeñar su cometido para la empresa que resultara concesionaria del concurso convocado para la concesión de la explotación de dicho establecimiento, habiéndole anteriormente remitido el 5 de mayo de 2004 la relación del personal que venía trabajando en el mismo a efectos de la oportuna subrogación, siendo devuelto el escrito por la Universidad mediante oficio de 15-6-2004 por no aplicarse al contrato de gestión suscrito entre las partes la referida subrogación. El 30 de agosto de 2004 tuvo entrada en la Universidad de Zaragoza escrito de la empresa CARLOS ROCHA, S.L. manifestando que no procedía llevar a cabo la subrogación de los trabajadores que pertenecieron a la anterior adjudicataria por cuanto en las condiciones de la concesión se dice expresamente que no existe personal con derecho a dicha subrogación. Y el 9 de septiembre de 2004 esta empresa comunicó que renunciaba a la adjudicación de la contrata, salvo que la Universidad pudiera proceder a adjudicar la explotación sin tener que asumir este personal.

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente condenando solidariamente a pasar por las consecuencias de tal declaración a las dos empresas demandadas que interpusieron sendos recursos de suplicación. EID SERVICIO DE CATERING, S.L., presentó además escrito en el que solicitaba la admisión de un acta notarial donde se acredita que la cafetería de la Facultad de Filosofía y Letras se encontraba abierta el 11 de febrero de 2005, manifestando la encargada de la misma, a requerimiento del notario, que trabajaba para Carlos Rocha. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de abril de 2005 considera que dicho documento puede ser decisivo para la resolución de la cuestión litigiosa y anula la sentencia de instancia para que por el Juzgado se dicte otra nueva, acordando, en su caso, diligencias para mejor proveer a fin de esclarecer los hechos relevantes para la solución del litigio.

Recurre la empresa Carlos Rocha S.L. proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 16 de julio de 2003, pero la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige.

En ese caso, el actor venía prestado servicios como recepcionista desde el 1 de septiembre de 1997 para la empresa demandada Dunimar Tour, S.L., la cual explotaba el Complejo de Apartamentos Montesol, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Propietarios del mismo el 23 de marzo de 1995, contrato de arrendamiento que tras varias prórrogas, se extinguió a instancias de la empresa arrendataria, «Dunimar Tour, S.L.», el 30 de abril de 2002, revirtiendo la industria arrendada a la Comunidad de Propietarios, la cual procedió a realizar diversas obras necesarias para poder seguir explotando los apartamentos, siendo intención de la Comunidad cederlos en explotación o explotarlos directamente una vez finalizadas dichas obras. El actor fue cesado el 30 de abril de 2002 por la empresa arrendataria, alegando la extinción de su contrato por finalización de la explotación de los apartamentos. La empresa Dunimar, S.L. explotaba el referido complejo con siete trabajadores, cinco camareras de pisos y dos recepcionistas, incluido el actor, las cinco camareras han continuado trabajando para la empresa en otros complejos de apartamentos que la empresa lleva en explotación. La sentencia de instancia había declarado el despido improcedente condenando solidariamente a ambas codemandadas y, en suplicación, la sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Propietarios y declara la responsabilidad exclusiva de Dunimar Tour S.L. No obstante la estimación del recurso, la sentencia rechaza la modificación fáctica propuesta en relación con la admisión de un nuevo documento que también rechaza y en base a lo cual la recurrente en casación unificadora centra la contradicción.

Los supuestos enjuiciados son distintos porque en la sentencia de contraste la cuestión se plantea entre la comunidad propietaria de los apartamentos y la empresa con quien arrienda la explotación de los mismos, sin que se sucedan dos empresas adjudicatarias de la contrata, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida y sin que, por tanto, aparezca en la sentencia de contraste una demandada con una posición igual a la que en el caso de autos ocupa la recurrente.

Pero sobre todo difieren los documentos cuya aportación se pretende, lo que con ellos se quiere acreditar en cada caso y la relevancia de dicha acreditación para la solución de cada litigio. En la sentencia de contraste lo que se quiere aportar es un informe de la vida laboral del actor para evidenciar que ya fue contratado por Dunimar Tour el 1 de julio de 1993, dato que la sentencia considera carece de relevancia, pues entre dicha contratación y la del 1 de septiembre de 1997 el actor prestó servicios para otra empresa.

Frente a lo anterior, en la sentencia recurrida lo que se acredita con el acta notarial es la apertura de la cafetería y parece que su explotación por la segunda adjudicataria Carlos Rocha S.L. que - como se ha dicho en la exposición del supuesto enjuiciado- había renunciado a la contrata al no conseguir la adjudicación sin tener que asumir al personal de la anterior empresa. Como consecuencia de ello la cafetería estaba cerrada el 1 de septiembre de 2004 y así permanecía al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, entendiendo la primera adjudicataria que por parte de la segunda ha habido una conducta fraudulenta, situación y planteamiento estos ajenos a la sentencia de contraste.

En la sentencia de contraste, también sostiene la recurrente en suplicación que debió hacerse constar si al momento del juicio los apartamentos se estaban explotando o no por otra empresa, aunque este extremo no se incluye en la modificación fáctica propuesta, y en cualquier caso se refiere a una situación en la fecha del acto del juicio, mientras que en la recurrida en esa fecha la cafetería estaba cerrada y de lo que se trata es de acreditar su apertura posterior a cargo de la segunda adjudicataria.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernánez-Sanjuan, en nombre y representación de CARLOS ROCHA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 248/05, interpuesto por E.I.D. SERVICIO DE CATERING, S.L. y por CARLOS ROCHA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 26 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de Dª Elvira contra E.I.D. SERVICIO DE CATERING, S.L. y CARLOS ROCHA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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