ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 16657/03 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de febrero de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de DON Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, debe señalarse, respecto de la sentencia seleccionada por la parte, a saber, la STSJ Cataluña de 14 de enero de 2005, rec. 4152/03, la existencia de falta de firmeza, puesto que la misma se encuentra recurrida ante esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina, con el número 1043/2005, sin que en el mismo haya recaído resolución firme a fecha 2/02/2006. Dicha falta de firmeza, consta, además, de forma expresa, en la certificación de dicha resolución obrante en autos. Por lo tanto, es obvio que dicha sentencia no puede ser idónea para articular el presente recurso de casación para unificación de doctrina, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida [ sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de

2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 )]. En este sentido, ha de aplicarse al caso la doctrina sentada por las SsTS de 11 de junio de 2003, R. 1062/02 y 14 de noviembre de 2001, R. 2089/99, que han entendido que cuando la sentencia seleccionada por la parte es inidónea, procede seleccionar la más moderna entre las idóneas. En concreto, la primera de las sentencias citadas sostiene que cuando se da esa circunstancia la Sala entiende, como recuerda la sentencia de 14 noviembre 2001 (rec. 2089/1999 ) con cita de otras resoluciones anteriores, que la falta de designación o la designación errónea de una sentencia que no es firme, "no puede dar lugar, en modo alguno, a la quiebra y rechazo del recurso; la única consecuencia que se deriva de tal situación es la de no tener por seleccionada esa sentencia inservible, pasándose a considerar elegida la más moderna de las restantes que cumpla las elementales exigencias comentadas". Y ello porque, como también afirma dicha sentencia, "si en un recurso de casación para la unificación de doctrina se citan sentencias válidas para servir de base al juicio de contradicción propio de tal recurso, el mismo no puede ser rechazado por la sola razón de que, a consecuencia del proceso de selección de sentencias a que se viene aludiendo haya elegido el recurrente por error o inadvertencia una sentencia totalmente ineficaz a tal fin, (. . .) cuando en el escrito de formalización (que es la pieza clave del recurso) se alegan otra u otras sentencias que son plenamente válidas para servir de base al juicio de contradicción aludido. Tal rechazo constituiría un verdadero sarcasmo jurídico, claramente contrario al art. 24 de la Constitución, pues la interposición del recurso se ha llevado a cabo con toda licitud y respeto a la ley, lo que implica que el mismo está válidamente formulado".

Teniendo en cuenta que el recurrente tan sólo ha citado en sus escritos de preparación e interposición una segunda sentencia, a saber, STSJ Cataluña de 15 de octubre de 2003, rec. 539/03, y siendo dicha resolución firme en derecho en la fecha de publicación de la sentencia recurrida, procede entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta interposición del recurso en relación con la misma.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que, respecto de la sentencia de contraste citada, se observa una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, el recurrente se limita a citar literalmente las fundamentaciones jurídicas de la sentencia recurrida y de las citadas como contradictorias, añadiendo además, algunas consideraciones genéricas en torno a la doctrina de esta Sala sobre las exigencias que impone el cumplimiento del requisito de la contradicción, pero sin entrar a hacer una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.

En este sentido, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. Sin que dicho requisito pueda subsanarse con posterioridad al vencimiento del plazo para la interposición, tal y como pretende el recurrente en su escrito de 24 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación número 4258/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 20 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 16657/03 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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