ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 189/04 seguido a instancia de Gaspar contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de marzo de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª María Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a estimar en parte el recurso formulado por el Ayuntamiento demandado, declarando la improcedencia del despido del actor, y no su nulidad. El actor mantiene vinculación con la entidad demandada desde julio de 1995, a través de una sucesión de contratos temporales --la mayor parte eventuales--, alternados con períodos de desempleo y adscripción en colaboración social; y ha participado en las elecciones locales de 2003 como candidato en la lista del Partido Socialista Canario-PSOE, al que está afiliado. En octubre de 2003 formuló reclamación de antigüedad como personal laboral fijo; y en diciembre de 2003 instó la declaración de la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pues desde el mes de septiembre anterior se le obligó a realizar tareas de limpieza de las gradas, mantenimiento de un campo de fútbol y limpieza de los baños de dicha instalación deportiva. En diciembre de 2003 se procedió a su cese por término del contrato. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido por considerarlo vinculado con la militancia política del actor. En cambio, la Sala de suplicación entiende que no hay indicios de lesión de derecho fundamental alguno, puesto que la afiliación data de 1994, de fecha anterior a la vinculación del actor con el Ayuntamiento demandado, y el cese se produce en diciembre de 2003, cuando las elecciones fueron en el mes de mayo. Es decir, la distancia en el tiempo de tales hechos desvirtúa cualquier indicio de discriminación o represalia por razones de militancia política. A ello se suma que el cese se produce en la fecha indicada en el contrato, y junto con otros diecinueve trabajadores contratados temporalmente.

El recurso del actor se dirige precisamente a combatir tal apreciación y la congruente solución alcanzada con la misma, al declararse la mera improcedencia del despido. Y para ello se alega la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Aragón de 29 de mayo de 2000, que en efecto califica el cese del actor en ese caso como despido nulo. Se trata igualmente de un trabajador contratado temporalmente por la Diputación Provincial de Teruel, que estaba afiliado a un partido político, y cuyo cese se decidió al ser nombrado presidente de la aludida entidad una persona perteneciente a otro partido distinto. Y la Sala considera que no existe en el relato fáctico de la sentencia de instancia dato alguno que acredite la objetividad y justificación del cese.

En efecto ambas sentencias parten del presupuesto contrario en relación con la existencia de indicios suficientes de discriminación, pero la razón de decidir de la sentencia de contraste es que no existe constancia de dato objetivo alguno capaz de desvirtuar los indicios que en ese caso sí se aprecian, mientras que en el presente caso se combina el hecho de que la afiliación y participación política y la contratación y cese del demandante estuvieran desconectados cronológicamente, con el que dicho cese coincidiera con la fecha consignada en el contrato, circunstancias que no concurren o no constan en el supuesto de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).

Por lo demás, la diversidad de soluciones viene dada en buena medida por la distinta actividad probatoria desarrollada en cada caso, por lo que el recurso carecería además de contenido casacional.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite a tal efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Gutiérrez Navarro en nombre y representación de Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 1327/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE INGENIO, frente por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 189/04 seguido a instancia de Gaspar contra AYUNTAMIENTO DE INGENIO Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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