ATS, 11 de Julio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:9594A
Número de Recurso1421/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, presentó el día 22 de abril de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 745/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 311/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de mayo de 2002.

  3. - El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y DE SU CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. Las partes recurridas no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes litigantes ha presentado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Por la parte recurrente se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos el art. 1902 del Código Civil, el art. 149, 1, 26 de la Constitución Española, en materia de armas y explosivos, el Anexo I, Letra B, en relación con las letras C y c) del RD 2091/84, de 26 de septiembre, el art. 109.2, en relación con los arts. 112 y 125, del RD 2114/78, de 2 de marzo (Reglamento de Armas y Explosivos ). Igualmente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de normas sobre jurisdicción.

    El escrito de interposición de dicha parte recurrente se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de la Disposición Transitoria 4ª , del Código Civil, en relación con el art. 4.1 del mismo cuerpo legal, con base en que la jurisdicción competente para conocer es la contencioso administrativa. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, en relación con la Disposición Derogatoria de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con base en que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con el art. 149.1,26 de la Constitución Española y el Anexo I, Letras B), C) y c), del RD 2091/84, de 26 de septiembre con base en que el no actuar del recurrente estaba justificado por carecer de competencias al efecto, pues la competencia en materia de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos constituye una competencia exclusiva del Estado. Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 149.1, 26 de la Constitución Española, en relación con el art. 1902 del Código Civil y del Anexo I, Letra B), I, 1, a) del RD 2091/84, de 26 de septiembre, reiterando los argumentos expuestos en el motivo de casación precedente.

    Utilizado por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los dos motivos en que se articula el mencionado recurso extraordinario por infracción procesal se formulan al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues presentada la demanda que dio lugar al proceso que se enjuicia el 27 de junio de 1996, ello determina que se interpusiera con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJAP y PAC de 26 de noviembre de 1.992 y Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, y con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art. 2 e )- y a la nueva redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por LO 6/1.998, de 13 de julio, y por ello es aplicable, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial que se ha venido observando para supuestos similares, y con arreglo a la que, cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, como ocurre en el presente supuesto, corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, por razón de la "vis atractiva" de este sector jurisdiccional, al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa y concurrir además la conveniencia de evitar la consiguiente división de continencia de la causa de tener que actuar el perjudicado ante dos ordenes jurisdiccionales diferentes, criterio que es el que ha venido manteniendo con carácter general esta Sala, como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2005, 22 de Julio de 2004, citando las de 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000; 17 de enero y 26 de marzo de 2001; 7 de marzo y 21 octubre de 2002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, y que es además el que responde a elementales razones de seguridad jurídica procesal en la interpretación de unas normas que no se ofrecen con absoluta claridad y uniformidad en una materia como la determinación de la jurisdicción competente para conocer una pretensión de esta clase, necesaria del todo punto para dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica y al ciudadano de la tutela consiguiente, sin que en definitiva sea aplicable la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil, alegada por la parte recurrente como infringida, pues la misma viene referida a las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código Civil, no cabiendo la aplicación analógica de la misma a la materia que nos ocupa, como pretende la parte recurrente, atendido el art. 4.2 del Código Civil, el cual establece que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicaran a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, constituyendo la Disposición Transitoria mencionada una norma de carácter claramente temporal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN

    Los dos motivos en que se articula el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de la falta de competencias en materia de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos constituye una competencia exclusiva del Estado que justificaría su falta de actuación, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, concluye, tras la valoración de la prueba, en especial del testimonio del proceso penal previo, que en esta materia existen competencias compartidas entre la Administración autonómica y la Estatal, pues de otra forma no se explica que el Gobierno Civil, como órgano competente para la adopción de la medida de cierre y clausura, requiera informe técnico a la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, ni tampoco que ésta como órgano de quien depende el Servicio Técnico de la Sección de Minas, servicio encargado de la inspección del citado taller de pirotecnia, no realizara ninguna visita de inspección durante doce años, aunque se tuviese conocimiento que desde aquella fecha se recomendaba el traslado a otro lugar, al incumplir el taller las distancias mínimas exigidas en el reglamento de explosivos entonces vigentes. En definitiva, la Comunidad tiene competencias al menos en materia de inspección técnica del taller de pirotecnia, siendo ella la competente para realizar dicha labor, si por el incumplimiento o dejación en el desempeño de competencias o en el funcionamiento anormal de dicho servicio se ocasiona un daño, derivado de su conducta omisiva por dejación de funciones, a ella también se le puede exigir responsabilidad.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas eludiendo los argumentos de la resolución recurrida, así como los hechos sobre los que los mismos se asientan, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados y las argumentaciones que sobre los mismos se efectúan, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurridas ante esta Sala, la presente resolución les será notificada a la mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 745/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 311/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las parte recurridas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR