ATS, 11 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:9575A
Número de Recurso3006/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rosa, presentó el día 21 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 471/2002, dimanante de los autos nº 269/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 siguiente.

  3. - No han comparecido ante esta Sala ninguna de las partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, que fue sustanciado por los trámites establecidos para el juicio verbal, en función de la materia objeto de litigio, encontrándose determinado el cauce procedimental por la materia litigiosa, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación se citaban, en tanto que normas legales infringidas, los arts 9.1.e), 14, 16, 17, 18, 19 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio ; los arts. 3, 7, 16, 17 y 1214 del Código Civil ; y los arts. 279, 862.2º y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Se alegaron además, en apoyo de la pretensión expuesta y sin mayor concreción, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985, 3 de mayo de 1988, 13 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1987, 25 de octubre de 1989, 24 de febrero de 1975, 27 de abril de 1977, 18 de febrero de 1978 y 17 de junio de 1993 . En tanto que jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citaba la recurrente las siguientes Sentencias, todas ellas de la Audiencia Provincial de Las Palmas: de la Sección 1ª, las Sentencias de 26 de noviembre de 1998 y 14 de marzo de 1998; de la Sección 2ª, la de 4 de febrero de 2000; de la Sección 3ª, las de 29 de diciembre de 2000 y 8 de julio de 1999; de la Sección 4ª, las de 4 de marzo de 2002 y 23 de junio de 1997; y de la Sección 5ª, las de 21 de octubre de 1998, 27 de abril de 1999, 20 de junio de 2000, 2 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2000 . Añadía el recurrente, en su desordenada y telegráfica cita, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 1997 .

    El ulterior escrito de interposición, después de una crítica a las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia Provincial, absolutamente impropia en esta vía, se articuló en un único motivo en el que se aglutinaban todas las infracciones denunciadas en la fase preparatoria, para indicar posteriormente, con idéntica imprecisión que en el escrito de preparación y sin acompañar el "texto de las sentencias" -exigencia impuesta en el art. 481.2 LEC 2000 - la jurisprudencia contradictora en que se fundaba el interés casacional que se alegaba.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Respecto de la falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede constatarse que en el escrito de preparación se limita el recurrente a enumerar una serie de Sentencias de esta Sala, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Igualmente quedó carente de justificación en fase de preparación el interés casacional por existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando pueda inferirse, habida cuenta su formulación, cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, ya sea la resolución recurrida junto a otra de ese mismo órgano jurisdiccional con ese sentido, que el recurrente, sin embargo, no aporta, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes litigantes ha comparecido ante esta Sala.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida ante esta Sala, la presente resolución les será notificada a las mismas por la Audiencia Provincial, a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 471/2002, dimanante de los autos de reclamación de cuotas a morosos nº 269/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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