ATS 1517/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cinco, de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª ), en Rollo de Sala 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Torrelavega, causa 1/04, condenó a Mercedes, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de parentesco, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Tomás durante un tiempo de cinco años. Asimismo, indemnizar la condenada a Tomás en la cantidad de doscientos diez euros por los perjuicios derivados de las lesiones causadas, todo ello con imposición a la condenada de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dª Mercedes, representada por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia) 2) Infracción del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo") 3) Al amparo del art. 851.1 LECRIM, en relación con el art. 120.3 CE, por estimar que existen vicios en la sentencia 4) Al amparo del art. 849.2 LECRIM, el recurrente designa los folios 85 y 92, 66 a 68, 151, 657 y 5 a fin de modificar el relato fáctico 5) Aplicación indebida de los arts. 138 y 13 CP e inaplicación del art. 617.1 CP 6) Infracción del art. 23 CP .

En el presente recurso actúa como parte recurrida D. Tomás, representado por la Procuradora Dª Teresa Rodríguez Pechín.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso, al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Sobre la base del voto particular que se contiene en la sentencia recurrida, el motivo muestra extensamente sus argumentos discrepantes con la condena de la recurrente, partiendo de que no hubo testigos de los hechos y de las contradictorias versiones de lo sucedido en que cada uno de los implicados acusa al otro de su comisión. Se examinan prolijamente las pruebas practicadas, especialmente las manifestaciones de la víctima, negando que existe actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción que ampara a la recurrente.

  2. De la copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo" ( STS 26-7-05 ).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones de los implicados en los hechos objeto de enjuiciamiento y de los testigos miembros de la Guardia Civil, y los informes periciales, médico forenses y de los funcionarios de Sanidad, para poder sostener su convencimiento de que la recurrente ejecutó los hechos que se declaran probados. Elementos acreditativos lícitos en su producción, obtenidos con cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, en el extenso primer Fundamento de su resolución, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente ampara. Manifestaciones de la víctima esencialmente sostenidas, así como la forma de la agresión, en concordancia con los datos acreditados que la sentencia enumera y analiza para corroborar las referidas manifestaciones: él estaba empapado de líquido en tanto a ella no le alcanzó una mínima parte del gasóleo, él tenía la cabeza empapada, extremos que no resultan coherentes con las acusaciones de la recurrente sobre la forma en que sucedió el episodio; el hallazgo en la inspección ocular de los restos de un trapo quemado y un encendedor, habida cuenta de que la recurrente en su versión no aludió en cambio a ningún objeto ardiendo; el pantalón hallado en el cuarto -con la cama deshecha- en el que la víctima dijo haber dormido y las lesiones constatadas de ésta, conforme a lo explicado en su declaración y a lo informado por los peritos; el trozo de madera recogido por los agentes cuyas características son compatibles con el objeto con el que el agredido dijo ser golpeado, y el análisis de las restantes circunstancias -como la forma en que la víctima salió a la calle con una colcha asida a la cintura y medio cuerpo desnudo o el reconocimiento por la recurrente de que el agredido le dijo que estaba sangrando previamente a la posterior caída de éste en la escalera- justifican plenamente la razonabilidad de la conclusión del Tribunal "a quo".

    En tanto que los argumentos de la recurrente se extienden en la crítica de la valoración llevada a cabo por la Audiencia sobre la existencia de pruebas incriminatorias, valoración que, como ya se dijo, no puede ser objeto de censura por el Tribunal de Casación, cuando ha sido además razonablemente motivada ya en la instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

  1. Alega la recurrente que la duda racional de que sea la autora de los hechos -y no sujeto pasivo de los mismos- no solo se desprende de los datos obrantes en el sumario y de las actuaciones del juicio oral sino que se ratifica con el voto particular del magistrado disidente. Se reitera que la sentencia no se sustenta en prueba de cargo sino en la mera posibilidad de que los hechos pudieron desarrollarse como relata el denunciante siendo más verosímil y coherente el relato de la acusada. B) La posibilidad de plantear ante esta Sala como posible infracción constitucional la infracción del principio "in dubio pro reo" debe entenderse reducida a aquellos supuestos en los que, habiéndose reconocido expresamente por el Tribunal sentenciador alguna duda sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo, ello no obstante, se le condene, por cuanto tal decisión debe considerarse constitucionalmente infundada y arbitraria ( STS 12-7-01 ). Y no es el caso, pues la sentencia recurrida afirma sin asomo de duda que "el resultado de la práctica de dicha prueba y su conjunta valoración lleva a esta Sala al convencimiento de que Mercedes ejecutó los hechos que se declaran probados".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art.851.1 de la LECrim en concordancia con el art.120.3 de la Constitución al entender que la sentencia adolece de motivación suficiente -sic- al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, o resultar contradicción entre los mismos o se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  1. Y en el desarrollo del motivo se alude a contradicciones: que la sentencia establece que la recurrente ocupaba el domicilio junto a su compañero sentimental para hacer constar a continuación que existían desavenencias; a falta de claridad: porque se dice que la recurrente actuó por razones que no han quedado acreditadas pero relacionadas con las desavenencias que desde hacía tiempo mantenían, exponiendo el motivo cuáles eran esas razones así como la total ausencia de las que justifiquen los hechos, siendo contradictorio que la sentencia afirme que entró en la habitación para poner fin a la vida de la víctima; también falta de claridad por afirmar que el agredido estaba "acostado o sentado" al pie de la cama, a lo que se llega por presunciones y se contradice, caso de estar acostado, con las zonas que resultaron mojadas explicándose en cambio de forma lógica en la versión de la recurrente; y se insiste en que es más verosímil la versión de ésta. Finalmente, se cuestiona la afirmación de que la recurrente portara una regadera con gasóleo al tiempo que le echaba encima un papel o trapo en llamas que llevaba en un cenicero, por falta de pruebas.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). La falta de claridad se refiere a la oscuridad, insuficiencia o ambigüedad manifestada en la redacción de los hechos que impide su subsunción en el tipo penal aplicado ( STS 5-5-04 ) o de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa ( STS 7-2-05 ).

  3. En cuanto a la falta de motivación que el motivo invoca, ya se dijo que la sentencia ofrece sus argumentos de forma razonada siendo el motivo una denuncia de extremos que se dicen contradictorios no siéndolo -es compatible convivir y tener desavenencias, como lo es entrar en una habitación para poner fin a la vida de la víctima por razones desconocidas aunque relacionadas con las desavenencias- o de otros que se tachan de faltos de claridad cuando lo que se está cuestionando es que sucedieran como el factum expone, por defender la recurrente que ocurrieron como ella mantiene.

La lectura del factum revela su inteligibilidad y no muestra contradicciones entre sus pasajes ni empleo de conceptos predeterminantes del fallo -omitidos en el desarrollo del motivo-. En definitiva, se discrepa de las conclusiones reflejadas en la sentencia y de la convicción alcanzada por el Tribunal sobre los hechos acreditados lo que es ajeno al quebrantamiento de forma denunciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los diversos errores cometidos en la sentencia se basan en los documentos siguientes: denuncia de la recurrente, informe de la Asociación Consuelo Berges y autorización de residencia en España, declaraciones de la inculpada, certificado de asistencia médica a la víctima -por consumo de tóxicos-, diligencia de inspección ocular, informe forense. Y los errores vienen referidos a diversas afirmaciones del factum, finalizando el desarrollo del motivo con una reiteración de la versión de la recurrente y de la ausencia de pruebas parea considerar probados los hechos del factum.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 )

  3. Las declaraciones que invoca el motivo carecen de la naturaleza documental que exige el error denunciado; en cuanto a la afirmación de que la recurrente se hallaba en el domicilio que ocupaba junto con su compañero sentimental, no se desmiente ni por el hecho de que hubiera desavenencias o ruptura sentimental ni porque la recurrente sea residente legal o hubiera interesado reagrupación familiar con otra hija; es indiferente para el contenido del factum que la acusada hubiera denunciado a su vez los hechos; tampoco se alteran éstos por las asistencias que el agredido hubiese podido recibir con anterioridad a ellos debido al consumo de tóxicos; los informes periciales no muestran error en la apreciación de que las lesiones son compatibles con ser golpeado con el palo de madera, aunque no pueda descartarse otro origen, pues eso mismo dicen los informes; finalmente, las observaciones del motivo sobre la posesión por la acusada del gasóleo carecen de apoyo en documento alguno y obedecen al intento de seguir argumentando, en la misma línea de anteriores motivos, sobre determinadas cuestiones relativas a la apreciación de los medios probatorios existentes, en definitiva para tratar de convencernos de que no hubo material probatorio suficiente para condenar. Se utilizan aquí alegaciones con el fin de criticar la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar señalando los extremos de determinadas pruebas que a la parte recurrente le interesa poner de manifiesto para argumentar en contra de la tesis condenatoria que la audiencia adoptó. En conclusión, no nos encontramos ante una prueba documental (o pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ).

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de los arts.138 y 16 del CP .

  1. Dice la recurrente que ni se ha producido la muerte ni la denunciada llevó a la práctica actos que objetivamente produjeran el resultado de muerte. Defiende el motivo que se ha producido una falta de lesiones, que la acusada siempre negó lo ocurrido, y aduce que se da por probado que ella sabía -confundidamenteque el gasóleo ardía. Insiste en la ausencia de prueba de los extremos de los que parte la sentencia para la calificación y junto a ello invoca la inidoneidad del medio empleado.

  2. En cuanto a la inidoneidad del medio invocada por la recurrente, la cuestión se presenta después de la reforma de 1995 y como consecuencia de la introducción de la nueva redacción del art. 16.1 CP, en el que se establece actualmente que la tentativa requiere "actos [de ejecución] que objetivamente deberían producir el resultado". Es claro, sin embargo, que esta nueva redacción no determina quién es el sujeto que debe hacer el juicio sobre la aptitud objetiva del acto para producir el resultado, o mejor dicho, la realización del tipo. En efecto, si dicha aptitud objetiva se establece según el plan del autor, será claro que el error del mismo sobre la posibilidad de consumar el delito con la acción proyectada determinará la impunidad sólo en el caso en el que el autor haya estructurado su plan pretendiendo la consumación mediante los medios que la doctrina designa como irreales o supersticiosos. El criterio del plan del autor es, por otra parte, el más adecuado a la ley vigente, dado que no es posible justificar político-criminalmente la impunidad del agente que exterioriza en la acción una voluntad racional claramente delictiva, que no ha alcanzado la consumación simplemente por el error del autor. La doctrina ha señalado repetidamente este punto de vista cuando pone de manifiesto que, en verdad, toda tentativa es inidónea, pues si fuera idónea hubiera alcanzado la consumación. Dicho con otras palabras toda tentativa en la que la realización del tipo no sea dependiente de la mera imaginación del autor, sino de un plan objetivamente racional, es punible en el derecho vigente ( STS 18-5-04 ). La intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto ( STS 13-4-06 ). La tentativa irreal, imaginaria o inidónea absolutamente, queda situada extramuros del Código Penal, como también quedan fuera de la respuesta penal los llamados delitos putativos (el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está) o los "delitos" absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, pero la inidoneidad relativa será punible como tentativa precisamente porque los medios serían los objetivamente adecuados para el fin apetecido en una valoración ex ante y desde una perspectiva general ( STS 13-10-03 ). C) Todas las alegaciones del motivo -invocando error en la valoración de la prueba- acerca de la ausencia de pruebas resultan ajenas a la infracción de ley denunciada. El hecho declarado probado dice que la acusada se introdujo en la habitación en que Tomás se encontraba y estando aquél acostado o sentado al pie de una cama allí ubicada vertió sobre su cabeza el gasóleo que portaba en una jarra tipo regadera que estaba en la vivienda al tiempo que le echaba encima un papel o trapo en llamas que llevaba en un cenicero, Tomás quedó impregnado por el líquido ..levantándose y siendo entonces golpeado por Mercedes con un trozo de madera que también se hallaba en la casa logrando Tomás parar algunos golpes con su antebrazo derecho. Conforme a esta descripción de lo sucedido es claro que la calificación de los hechos como homicidio intentado resulta razonable y razonada; como indica el Tribunal de instancia el hecho de verter un líquido que se cree altamente inflamable sobre la cabeza de una persona completando esta acción al arrojar un papel o trapo ardiendo y terminando por golpear con un objeto contundente de madera a la víctima cuando se defiende revela un propósito de acabar con su vida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art.23 del CP .

  1. Alega la recurrente que la relación entre los implicados se hallaba totalmente deteriorada, sin que se cumplieran las obligaciones de fidelidad y socorro mutuo como lo acredita el hecho de que la recurrente se vio en la necesidad de instar la ayuda de los servicios de Cáritas, y de que compartía techo con la víctima por temor, y había decidido poner fin a la situación.

  2. Esa Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, por todas STS 1165/2002, de 17 de junio, sobre la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 del C. Penal ) declarando que, como regla general, opera como agravante "en los delitos que tienen un contenido de carácter personal" y que su aplicación demanda "no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad", por lo que no deberá apreciarse "cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida", mas, para que así sea, es preciso que la ruptura "tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental" ( STS 18-11-04 ).

    Según la Jurisprudencia, incluso las discusiones frecuentes entre los cónyuges no excluyen, por sí solas, la aplicación de la agravante, requiriéndose, además, una efectiva y constatada desaparición del vínculo afectivo, que indican otros datos complementarios como la real suspensión de la convivencia ( STS 20-6-03 ).

  3. El factum afirma que la recurrente se encontraba en el domicilio que ocupaba junto con su compañero sentimental y la hija común de ambos cuando por razones que no han quedado acreditadas pero relacionadas con las desavenencias que desde hacía tiempo mantenían ella se introdujo en la habitación en que aquél se encontraba y llevó a cabo los hechos enjuiciados.

    Es patente, pues, la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la discutida circunstancia mixta de parentesco que en el presente caso debe valorarse como circunstancia agravante, puesto que no consta que hubiera desaparecido completamente cualquier tipo de unión afectiva entre los implicados, lo que aquí no se dice en lugar alguno; por el contrario, la sentencia razona que pese a los extremos que refiere el motivo ambos no eran dos extraños, sino que la convivencia generó el vínculo que caracteriza la circunstancia mixta de parentesco.

    Consiguientemente, hemos de concluir que la calificación jurídica de la Audiencia Provincial, en este aspecto, es ajustada a Derecho, por lo que no es posible apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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