ATS 1403/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1403/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 72/05, dimanante del Sumario nº 7/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en la que se condenó a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la atenuante de arrebato, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de tres mil euros en concepto de indemnización a la víctima, respecto a la cual se le prohibe acercarse o comunicarse con ella durante cuatro años, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de casación por Armando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Lleo Casanova, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la declaración de la víctima no ha revestido los caracteres necesarios para poder ser considerada como una prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal, añadiendo la falta de racionalidad mostrada por el tribunal de la instancia a la hora de valorar las pruebas de descargo.

  2. Esta Sala ha dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata (por todas, STS 7 de junio de 2004 ).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 ).

    No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. ( STS 11-2-2005 ).

    Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata ( STS 9-12-2005 ).

  3. En el presente caso la verosimilitud de lo declarado por la víctima ha sido razonada y razonablemente motivado por el Tribunal de la instancia, quien subraya la importancia de datos objetivos periféricos que lo avalan. Así, el informe pericial confirmó la existencia de semen en los genitales externos, vagina, endocervix y braga de la víctima, semen compatible con el perfil genético del recurrente en un altísimo porcentaje, dato éste ante el cual el acusado se remite a unas relaciones sexuales consentidas anteriores que no es capaz de datar ni circunstanciar, frente a la claridad, persistencia y coherencia de lo declarado por la víctima, sin que quedase demostrado que ésta pudiera actuar por móviles espurios, toda vez que lo alegado por el recurrente (que le hubiese éste dicho a los padres de aquélla que ésta era consumidora de drogas) tuvo lugar una vez denunciados los hechos que se le imputan.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que no existió intimidación alguna para doblegar la voluntad de la víctima, por lo que nunca debió ser condenado por un delito de agresión sexual.

  2. Esta Sala viene declarando con reiteración que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

    Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto y absoluto al hecho probado, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3 LECrim y en trámite de Sentencia su desestimación (por todas, STS 14-2-2005 ).

  3. El factum de la sentencia recoge como hecho probado el que, tras la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, el acusado se puso muy alterado y excitado, cogiéndole del brazo la llevó a un campo cercano, donde ante la petición de que se bajase los pantalones ésta lo hizo al ver fuera de sí al acusado y ante el temor de sufrir algún mal. Es decir, existió una vis psíquica ante la cual la víctima accede a la relación sexual no querida, concurriendo, por tanto, el elemento intimidativo previsto en el tipo penal aplicado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos. A) Sostiene el recurrente que el órgano a quo ha realizado una errónea valoración de los siguientes documentos: informe médico de 13 de julio de 2003 en el que se constata que la víctima no sufría lesión alguna ni anormalidad psicopatológica, no realizándose denuncia hasta la tarde en que acontecieron los hechos; y plano del Ayuntamiento de Moncada en el que se demuestra que en las inmediaciones del domicilio de la víctima no hay campo alguno donde se dicen que sucedieron los hechos.

  1. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo. En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 12-12-2002). El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo ( STS 15-2-2005 ). Así hemos subrayado que, en todo caso, el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( Auto 31-10-2001, citando línea jurisprudencial al respecto).

    Y respecto a los dictámenes periciales es doctrina de esta Sala entender que son pruebas personales y no documentales, si bien excepcionalmente tendrán la consideración de documento a efectos casacionales cuando: a) existiendo un solo dictamen pericial o varios coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros medios probatorios sobre los mismos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos probados pero incorporándolos a dicha declaración de forma fragmentaria o incompleta, o b) cuando contando únicamente con dicho dictamen y sin la concurrencia de otras pruebas al respecto, la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes sin fundamentar las razones que lo justifiquen (por todas, STS 23-6-2004 ).

  2. En el presente caso, respecto al contenido del informe médico señalado se evidencia que no existe contradicción alguna con lo declarado como probado en el factum de la sentencia recurrida, en donde en ningún momento se reseñan la existencia de lesiones físicas, siendo el reconocimiento de la existencia de un estrés postraumático probado por la existencia de otro informe forense (folios 97 a 102 del Sumario). Tampoco existe contradicción respecto a la demora por parte de la víctima en formular la denuncia (sólo tardó unas horas), pues los hechos probados señalan que la misma se produce el mismo día de los hechos. Y en cuanto al plano del Ayuntamiento se entiende que el mismo no es literosuficiente para demostrar la inexistencia del lugar en el que los hechos acontecieron.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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