ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COLAY, S.A.", presentó el día 17 de septiembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1467/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 78/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona .

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "COLAY, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 17 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "DONCA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2002, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por escrito de fecha, 26 de enero de 2006 presentado por la representación de la recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando se admitan el recurso. Por escrito de fecha, 1 de febrero de 2006 presentado por la representación de la recurrida, se muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Realizadas alegaciones por la parte recurrente, nuevamente por providencia de 14 de marzo de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  7. - Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2006 por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente, por escrito de fecha 6 de abril de 2006, por la parte recurrida, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición sobre arrendamientos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando los siguientes preceptos legales infringidos: a) los arts. 1 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, vigente por determinación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, así como el apartado 4 de la regla 1ª de la mencionada Disposición Transitoria, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fechas 21 de diciembre de 1996, 22 de marzo de 1994, 4 de mayo de 1966, 11 de noviembre de 1963, 20 de febrero de 1961, 20 de octubre de 1953 ; b) el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 7 del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2001, 9 de julio de 1999, 14 de abril de 1998, 16 de febrero de 1998, 10 de julio de 1997, 22 de enero de 1997, 30 de octubre de 1995, 24 de julio de 1992 ; c) el art. 1281 y siguientes del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo de 2001, 20 de julio de 2000, 5 de julio de 2000, 26 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 1999, 14 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1997, 10 de mayo de 1995 ; d) el art. 3.1. del Código Civil en relación a los arts. 5,2, y 1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de noviembre de 1999, 13 de julio de 1994, 15 de abril de 1998, 5 de noviembre de 1990, 29 de octubre de 1985, 15 de marzo de 1983 y e) el art. 632 de la LEC ., citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 2000, 25 de junio de 1999, 15 de julio de 1999, 13 de julio de 1995, 20 de febrero de 1992 y 5 de enero de 1991 .

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación basado en cinco motivos, en el primer motivo, se alega la infracción de los arts. 1,1 y 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964

    , vigente por determinación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, así como el apartado 4 de la regla 1ª de la mencionada Disposición Transitoria, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fechas 21 de diciembre de 1996, 22 de marzo de 1994, 4 de mayo de 1966, 11 de noviembre de 1963, 20 de febrero de 1961, 20 de octubre de 1953, argumenta la recurrente, que la infracción se produce al establecer la Sentencia impugnada que el contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona ha de insertarse en el art. 5,2,3º del TRLAU, calificándolo como contrato de arrendamiento de oficinas o asimilado a local de negocio y no como local de negocio por naturaleza. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 7.1 del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de mayo de 2001,21 de mayo de 2001, 9 de julio de 1999, 14 de abril de 1998, 16 de febrero de 1998, 10 de julio de 1997, 22 de enero de 1997, 30 de octubre de 1995, 24 de julio de 1992, considera la recurrente que la actualización de la renta llevada a cabo por parte de la arrendadora sobre el local NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona de acuerdo con un proceso actualizador de diez años propios de los locales de negocio por naturaleza, ha de ser reputado como un acto propio, inequívoco y que vincula irreversiblemente a la arrendadora. En el tercer motivo, se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo de 2001, 20 de julio de 2000, 5 de julio de 2000, 26 de noviembre de 1999, 25 de octubre de 1999, 14 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1997, 10 de mayo de 1995, la recurrente considera que se ha realizado una interpretación y calificación errónea del contrato de arrendamiento del local sito en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona calificándolo como contrato de arrendamiento de oficinas o asimilado a local de negocio y no como local de negocio por naturaleza. En el cuarto motivo, se alega la infracción del art. 3.1. del Código Civil en relación a los arts. 5,2, y 1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de noviembre de 1999, 13 de julio de 1994, 15 de abril de 1998, 5 de noviembre de 1990, 29 de octubre de 1985, 15 de marzo de 1983, se basa la recurrente, en el hecho de que al establecer la Sentencia impugnada que en el local NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, se realizan actividades accesorias a la principal, infringe la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad. Por último en el motivo quinto, se alega la infracción del art. 632 de la LEC . en relación con los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, relativos a la valoración de la prueba pericial citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 2000, 25 de junio de 1999, 15 de julio de 1999, 13 de julio de 1995, 20 de febrero de 1992 y 5 de enero de 1991 .

  3. - El recurso por lo que se refiere a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 . Así en relación al primer motivo, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico coincidente, a saber, que cuando el local representa lo esencial en el ejercicio de la industria o comercio se estará ante un arrendamiento de local de negocio por naturaleza, mientras que, por el contrario, cuando el local sea meramente una parte secundaria o accesoria al negocio, se estará ante un arrendamiento de local destinado a oficinas propiamente dichas. Sobre esta cuestión la Sentencia impugnada, tras la valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Tercero: ..... Por el contrario y en relación al piso NUM000, cuyo destino pactado es asimismo el

    de "oficinas", resulta de lo actuado (doc. 212 de la demanda y de la pericial judicial practicada en autos, tanto del informe emitido por el perito como de las fotografías acompañadas al mismo) que " el local está destinado a albergar las dependencias administrativas de la empresa, siendo de uso exclusivo para el personal de la misma", tal destino determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, que, dada la accesoriedad del mismo respecto a la actividad principal el contrato resulta incardinable en el art. 5.2.3º del TRLAU .. En la medida que ello es así, no existe la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por el recurrente.

    En relación al segundo motivo, cabe decir igualmente que la Sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por la recurrente, de la que se desprende con carácter genérico los requisitos exigidos por la doctrina emanada de los actos propios entre los cuales cabe destacar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Sobre esta cuestión, cabe reseñar que la Sentencia impugnada en modo alguno se opone a la doctrina del Tribunal Supremo citada por el recurrente, cuando la propia Sentencia señala que dicha doctrina no es aplicable y declara en su Fundamento Jurídico Tercero: ... que la actualización practicada no supuso un acto espontáneo y libre a efectos de mantener una posición que causara estado en orden a la naturaleza del objeto del contrato; así, al margen faltan elementos en autos para determinar de manera clara, inequívoca y concluyente cual fue la voluntad de las partes al respecto....

    Respecto al tercer motivo, referido a la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, ninguna oposición a la doctrina del Tribunal Supremo señalada por la recurrente se aprecia por parte de la Sentencia impugnada, recordando al respecto la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico evidente -no olvidemos que el art. 1282 del CC se refiere a actos determinantes de la intención de los contratantes- y de otro, que no basta con exponer sin más una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC

    , no puede amparar sin más una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación. Debe añadirse que los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incolumes de la casación, debiendo en el nuevo régimen casacional ser objeto de impugnación especifica a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras son mas amplias sino mas bien al contrario de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que les es propio, para venir a integrar la practica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen en una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender la practica, en una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes. En la medida que ello es así y que no se aprecia en la Sentencia impugnada una interpretación ilógica e irracional por parte del Tribunal de Apelación, el motivo debe ser inadmitido.

    Por último en relación con el cuarto motivo, que aparece íntimamente ligado con el anterior, en tanto en cuanto hace referencia a la calificación del contrato de arrendamiento del local NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, si bien bajo la perspectiva del art. 3.1. del Código Civil, alegando la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando Sentencias de las que se desprende con carácter general la interpretación de las normas que ha de realizarse adaptándolas a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero en modo alguno puede considerarse que la Sentencia impugnada sea contraria a dicha doctrina, pues no puede apreciarse que el Tribunal de Apelación dentro de su labor soberana para calificar el contrato de arrendamiento a que se contrae la cuestión litigiosa, se haya apartado de la doctrina marcada al respecto por el Tribunal Supremo.

    En la medida que ello es así, y con respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación analizados anteriormente, cabe decir que, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - En relación al motivo quinto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en lo tocante a la infracción del art. 632 de la LEC de 1881 y arts. 1242 y 1242 del Código Civil, referentes la prueba pericial y su valoración, por cuanto a través del citado recurso de casación se plantean unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a las infracciones ahora examinadas, debiéndose plantearse dichas infracciones, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso. En atención a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " COLAY, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 15 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 1467/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 78/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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