ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Javier y de D. Ángel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 314/2001, dimanante de los autos nº 223/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Marco Antonio y de D. Silvio, presentó escrito ante esta Sala el 21 de marzo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 21 de abril de 2002, dijo que no se oponía a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión parcial del recurso.

  6. - La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2006 se mostró conforme con la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

  7. - El Ministerio Fiscal, a través de informe evacuado con fecha 20 de febrero de 2006, dictaminó en favor de la inadmisión parcial del recurso, conforme a las causas de inadmisión que habían sido puestas de manifiesto.

  8. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se articula en nueve "motivos" de impugnación, en el tercero de los cuales se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 209 de la LEC -del art. 359 de la LEC de 1881, se especifica por los recurrentes-, en relación con el art. 24.1 y 120.3 de la CE, por falta de motivación de la sentencia; el "motivo" sexto recoge la denuncia de la infracción, por aplicación indebida, del art. 376 de la LEC 2000 ; en el séptimo se alega la inaplicación del art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que en el octavo se denuncia la aplicación indebida de los artículos 394 y 398.1 de la LEC 2000, que se relacionan con el art. 523 de la LEC de 1881 . Ninguno de los aludidos "motivos" de impugnación, ni ninguna de las infracciones normativas en ellos denunciadas, puede ser admitida. Es bien sabido, por reiterado, que el recurso de casación, en el diseño que el legislador ha hecho de los recursos extraordinarios, ha quedado circunscrito a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde, en fin, se resume la función nomofiláctica propia del recurso de casación. Esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal de las cuestiones de índole y naturaleza procesal, desde luego, pero también de aquellas otras que no cabe considerar materiales, en el sentido indicado, aunque se encuentren vinculadas al fondo del asunto, como sucede con la legitimación, o aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica con arreglo a la cual debe resolverse la controversia, y, por lo tanto, las relativas a la distribución de la carga de la prueba y a la aplicación de las reglas y principios que rigen la actividad probatoria, que se comprenden en la actividad procesal cuya corrección debe ser examinada en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Paralelamente a lo anterior, debe recordarse que también es reiterado el criterio de esta Sala que excluye del ámbito propio de la casación la denuncia de la infracción de las normas sobre costas procesales, criterio plasmado y aplicado, entre otros, en los Autos de fecha 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004 y 21 de junio de 2005, en recursos 1013/2004, 891/2004 y 3383/01 . Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 ( Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Todo lo expuesto conduciría, en definitiva, a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 483.2-1º, inciso segundo, y de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley .

  3. - Las anteriores consideraciones determinan la inadmisión de los "motivos" de impugnación señalados, pues en un caso -en el "motivo" tercero- se suscita la cuestión de la ausencia de motivación de la sentencia, de evidente carácter procesal, y en los otros casos -en los "motivos" sexto y séptimo- la denuncia casacional recae sobre las normas que rigen la actividad probatoria, con el claro designio de sustituir la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida por la que interesa a la parte recurrente, lo que desde luego no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación. Y, en fin, en el "motivo" octavo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las costas procesales, siendo así que, como se acaba de exponer, constituye una cuestión que queda extramuros de los recursos extraordinarios.

  4. - Por todo ello, debe ser inadmitido el recurso de casación respecto de las infracciones normativas denunciadas en los "motivos" tercero, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición, al apreciarse en ellas la causa de inadmisión que contempla el art. 483.2-2º de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal .

  5. - Respecto de las demás infracciones normativas denunciadas en los restantes "motivos" del recurso, no se aprecia causa legal de inadmisión, por lo que procede dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 485 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LAS INFRACCIONES LEGALES DENUNCIADAS EN LOS MOTIVOS TERCERO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier Y D. Ángel contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 314/2001, dimanante de los autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor nº 223/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a las infracciones alegadas en los restantes motivos de su escrito de interposición.

  3. - Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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