ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representaciones procesales de Dª. Catalina, de la entidad mercantil MORA Y TARIFA, S.L., y de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 754/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia .

  2. - Mediante Providencia, de fecha 11 de junio de 2002, la referida Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) tuvo por interpuestos los recursos y mediante diligencia de ordenación, de fecha 28 de junio de 2002, acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado dichas resoluciones a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - Se han personado en el presente rollo de casación, el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Catalina, la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de la mercantil MORA Y TARIFA, S.L., y el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA. Por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2006, al haber causado baja en la profesión el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián, se personó en el presente rollo la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA.

  4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 10 de enero de 2006, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, por plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión de cuantía insuficiente ( art. 483.2, 3º, inciso primero, LEC 2000 ), habiendo presentado escrito el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª. Catalina, solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la recaída en primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que, por aquélla, se ejercitaba una acción declarativa de dominio. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -ya que el mismo no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 489 LEC 1.881, que resulta aplicable, atendido el objeto litigioso y la fecha de iniciación del pleito, como regla de determinación de la cuantía, el presente pleito se siguió como de cuantía indeterminada y esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, pues el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal ( AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre, 5 y 13 de octubre, 10 de noviembre y 21 y 28 de diciembre de 2004, así como de 18 de enero, 12 de abril, 28 de junio y 13 de septiembre de 2005, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004, 691/2004, 745/2004, 941/2004, 1114/2004, 534/2004, 671/2004, 3948/2001, 605/2005 y 3149/2002 ), debiendo destacarse, que, aun cuando se atendiera al erróneo criterio de cuantificación del pleito fijado por la entidad demandada MORA Y TARIFA, S.L., en su escrito rector (vid. fundamento de derecho segundo del escrito de contestación a la demanda), al pretender que la cuantía litigiosa venga determinada por el precio de la compraventa, 11.875.000 ptas. -único dato relativo al valor del inmueble, que, en realidad, consta en las actuaciones-, la cuantía litigiosa tampoco superaría no superaría el límite legal fijado de veinticinco millones de pesetas fijado en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), no resultando admisible que la parte actora recurrente, desvinculándose de su propia actuación procesal anterior, pretenda ahora una extemporánea determinación de la cuantía del litigio por encima del límite legal, que se revela claramente oportunista, orientada a salvar las consecuencias para ella perjudiciales de la inicial indeterminación cuantitativa de la materia litigiosa, pues no resulta conciliable con las exigencias de la buena fe procesal, principio recogido en el art. 11.2 LOPJ, que ante el resultado desfavorable del pleito la parte recurrente pretenda acceder a la casación fijando ahora la cuantía del litigio por encima del límite legal de los veinticinco millones de pesetas, cuando bien pudo -y debió- hacerlo en la instancia indicándola en su escrito de demanda, pues nada se lo impedía y conforme a lo dispuesto en el art. 490 de la LEC de 1881, es carga del actor, en su escrito inicial, expresar con precisión, la cuantía objeto del pleito calculada con arreglo a las reglas fijadas en el artículo 489 de la misma Ley Procesal, por lo que aquélla debe quedar vinculada, por imperio de las reglas de la buena fe procesal que impone el art. 11.1 LOPJ, a la cuantía que expresa y libremente asignó a su demanda, resultando, por ello, su actual pretensión contraria a las exigencias impuestas por dicho principio procesal y a la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala relativa al deber de lealtad entre las partes y de éstas para con el órgano jurisdiccional que imposibilita a las mismas revisar al alza la cuantía asignada al litigio en los escritos rectores del pleito cuando pretendan recurrir la Sentencia recaída en segunda instancia ( STC 93/93 y SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5--9-95 y 26-11-97 e innumerables autos inadmisorios de recursos de casación y desestimatorios de recursos de queja, como los de 3-12-92 en recurso 3166/92, 17-6-93 en recurso 1152/93, 9-6-94 en recurso 280/94, 13-6-95 en recurso 2292/94, 11-6-96 en recurso 1439/96, 4-11-97 en recurso 3325/97, 29-6-99 en recurso 4178/97, 9-10-2001 en recurso 1854/2001, 30-9-2003 en recurso 4909/2000, 24-2-2004 en recurso 806/2003 y 16-11-2004 en recurso 719/2004 ), ya que, en definitiva, la argumentación de la recurrente prescinde de las reglas legales de determinación de la cuantía y permite que los litigantes puedan señalar una determinada cuantía al inicio del pleito y luego, si la Sentencia de segunda instancia les resulta desfavorable, variar su postura inicial para intentar el acceso a la casación que, en cambio, querrían cerrar a la otra parte, con base en lo dicho en la fase inicial, si fuera ésta quien pretendiera acceder a aquélla.

  2. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por los ahora recurrentes, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Catalina, de la entidad mercantil MORA Y TARIFA, S.L., y de DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 754/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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