ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DIRECCION000, DE MADRID interpuso el 26 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Octava), rollo de apelación nº 104/2001, dimanante de los autos de procedimiento de juicio verbal 330/1999, derivado de procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha diligencia a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente Rollo, el Procurador Don Antonio Albaladejo Martínez, en representación de DIRECCION000, DE MADRID, presentó escrito el 27 de septiembre de 2002 compareciendo en concepto de parte recurrente.

    La Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de PROVAFI, S.A., presentó el 20 de septiembre de 2002 escrito por el que comparecía en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La representación procesal de la parte recurrida presentó el 16 de marzo de 2006 escrito por el que interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

    La representación procesal de la parte recurrente presentó el 24 de marzo de 2006 escrito por el cual muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, derivado de procedimiento monitorio al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, procedimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo de los ordinales 1º y 3 º del art. 477.2 de la LEC, invocando infracción de los artículos 1, 2, 3, 5, 9 y concordantes de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, así como del artículo 396 del Código Civil . Alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de 10 de marzo de 1998, y de la misma sede, Sección Décima, de 7 de noviembre de 1992. 2.- Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1, de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se pretenden combatir cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ).

    En el presente caso, una lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial permite advertir que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente, confirmando la Sentencia de Primera Instancia que, con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda interpuesta por la reiterada parte recurrente. La Sentencia cuyo pronunciamiento se intenta combatir concluye, por tanto, que el procedimiento es inadecuado. De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, y partiendo del contenido de la resolución recurrida, los pronunciamientos de la misma hubieran debido ser atacados por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que de modo inadecuado no ha hecho la parte recurrente.

  2. - Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, DE MADRID, contra la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Octava), rollo de apelación nº 104/2001, dimanante de los autos de procedimiento de juicio verbal 330/1999, derivado de procedimiento monitorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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