ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "H.V.WENER, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 108/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 300/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella .

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El Procurador de los Tribunales DON AGUSTÍN SANZ ARROYO, en nombre y representación de "H.V.WENER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL ROJAS SANTOS, en nombre y representación de DOÑA Amparo, presentó escrito el día 20 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 7 de febrero de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto al superar la cuantía del procedimiento la suma legalmente exigida para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006 se manifestó conforme con las posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un procedimiento en el que por un lado se formuló demanda de juicio de menor cuantía nº 300/1994, en ejercicio de acción de división de cosa común, al que se acumuló demanda de juicio de menor cuantía nº 70/96 en ejercicio de acción reivindicatoria, demandas que en ambos casos fueron tramitadas en atención a su cuantía, sin que superen la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación. Por un lado en la demanda en que se solicitaba la división de cosa común, resulta que la parte actora, hoy recurrente, expresamente fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento (Tercer Otrosí de la demanda, folio 4 vuelto de las actuaciones de primera instancia), sin oposición de la parte demandada en cuanto a tal extremo en su contestación a la demanda (folios 41 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) y sin que en la comparecencia celebrada con fecha 16 de noviembre de 1994 (folio 111 de las actuaciones de primera instancia) se discutiera la cuantía del procedimiento, con lo que el juicio de menor cuantía nº 300/94 se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada. Por otro lado, en la demanda del juicio de menor cuantía acumulado nº 70/96, ninguna referencia se hizo a la cuantía del procedimiento, limitándose a señalar la parte recurrente en el Fundamento de Derecho II que el procedimiento adecuado era el declarativo de menor cuantía conforme al art. 484 de la LEC de 1881, sin que la parte demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda se opusiera a la indeterminación de la cuantía por la actora (folios 66 y siguientes de las actuaciones de primera instancia, Tomo II), sin que en la comparecencia celebrada con fecha 18 de abril de 1997 (folio 145, Tomo II de las actuaciones de primera instancia), se discutiera la cuantía manifestándose las partes conformes con el procedimiento elegido y su cuantía, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la simple referencia a que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía atendido lo establecido en el art. 484 de la LEC de 1881, es una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala ( SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. En la medida que ello es así las dos demandas de los juicios acumulados se siguieron como de cuantía indeterminada sin que por tanto la cuantía del procedimiento supere la suma exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Señala la parte recurrente en el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que si bien en el juicio de menor cuantía 300/94 expresamente se fijó la cuantía como indeterminada, en el juicio acumulado 70/96 ninguna referencia se hizo a la cuantía, pudiéndose cuantificar en una suma superior a los 150.000 euros atendida la prueba practicada. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "H.V.WENER, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 108/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 300/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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