ATS, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 663/04 seguido a instancia de DON Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIA, S.A., sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Elena Esparza Alejo, en nombre y representación de SOCIEDAD ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/200 4)].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor padece enfermedad profesional por "elevación de niveles de cadmio en sangre y orina, sin datos de afectación clínica", habiendo estado expuesto al cadmio durante 34 años, sin que la cifra de cadmio en sangre y orina se haya modificado a pesar de llevar 10 meses de baja, y es necesario un nivel sensiblemente inferior para poder reintegrarle a su puesto de trabajo. El actor prestaba trabajos como oficial 1º metalúrgica en una fábrica de pilas y baterias que precisan utilizar habitualmente materiales en cuya composición se incluye el cadmio. El actor ha cesado en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo derivado de la suspensión de actividades en la fábrica acordada por la Inspección de Trabajo por la exposición al cadmio y a otros metales. El actor reclama reconocimiento de incapacidad permanente total, que fue denegado por el INSS. La sentencia de instancia estimó la demanda, y la Sala de suplicación ha confirmado dicha decisión. La sentencia de suplicación entiende que procede dicha incapacidad permanente dado que el trabajador ha de permanecer alejado de todo contacto con exposición al cadmio, que es agente de uso común en la profesión, teniendo en cuenta, además, que "la posibilidad de mejoría o incluso de desaparición por cesar la exposición al riesgo no significa que la enfermedad no tenga carácter definitivo sino sólo que está condicionada al desempeño del trabajo en que la enfermedad surgió".

La sentencia invocada de contraste revoca el fallo de instancia que, estimando la demanda, declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, para su profesión habitual de auxiliar administrativa en empresas en las que se trabaje con aminas antioxidantes y su derecho a percibir la pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 579,88 euros, confirmando así la resolución administrativa por la que se declaraba que la solicitante no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. La demandante es empleada de la empresa Ingeniería, Proyectos y Sistemas de Seguridad S.A. dedicada a la carga de extintores con espuma antiincendios y pintura de éstos, y desde hace tres años, en que fue trasladada, viene prestando servicios en la misma nave de carga y pintura de extintores, estando separado su puesto de trabajo por mamparas abiertas en la parte superior; a las pocas semanas del traslado empezó a presentar síntomas rinoconjuntivales que se inician a los treinta minutos de comenzar la jornada laboral y ceden al terminar ésta, mejora los fines de semana y está asintomática durante las vacaciones. En el hecho probado quinto se declara que la trabajadora padece asma profesional por inhalación de aminas antioxidantes (hidrólisis de isocianatos), que se manifiesta con dosis mínimas, aunque no esté en contacto directo con los productos y pese a la existencia de mamparas y uso de mascarillas, no existiendo en la empresa otro puesto de trabajo exento de riesgo. La tesis que sostiene la Sala es que la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de marzo de 1988, 27 de junio y 22 de diciembre de 1994), admitiendo la plena vigencia de los arts. 45 y 48 de la OM de 9/5/62, ha venido reconociendo la incapacidad permanente total cuando la enfermedad sea irreversible e inhabilite con carácter permanente para desarrollar los posibles puestos de trabajo, pero no cuando aparezca con problemas circunscritos a un puesto de trabajo solamente; doctrina que ha sido reiterada por la sentencia de 11 de junio de 2001 . Por consiguiente, si la actora permanece asintomática en empresas no relacionadas con los productos antioxidantes y puede ejercer sus funciones de auxiliar administrativo en cualquier otro punto o círculo empresarial, procede aplicar lo dispuesto por el art. 48 de la Orden citada, que no ha sido derogado.

En el presente caso, y pese a la insistencia de la parte recurrente en su escrito de 11 de julio de 2006, no se da la contradicción invocada, porque la sentencia recurrida señala con valor fáctico que la ausencia del puesto de trabajo antes desempeñado no le ha supuesto mejoría, continuando la sintomatología que padecía, lo que lleva a la Sala a calificar las dolencias de definitivas y concluir que estas no permiten al actor el desempeño de su profesión de oficial de primera metalúrgico pues, sea cual fuere la empresa, el contacto con las fuentes contaminantes es más que probable, por ser de uso común en la profesión. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se declara que su enfermedad es asintomática fuera del centro de trabajo, pudiendo realizar sus funciones de auxiliar administrativo en aquellas empresas en que no concurran ambientes contaminantes derivados de la inhalación de aminas antioxidantes. Además, en el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor ya había cesado en la empresa en virtud de ERE antes de la solicitud de la prestación de incapacidad permanente, lo cual hace el debate sobre la aplicación de la Orden de 9 de mayo de 1962 distinto al supuesto analizado en el caso de la sentencia recurrida, en el que no consta esta circunstancia.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Elena Esparza Alejo en nombre y representación de SOCIEDAD ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 1384/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 663/04 seguido a instancia de DON Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEP DE LA SS Nº 274, ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIA, S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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