ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., presentó el día 17 de junio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), en el rollo de apelación 1227/00, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 345/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona.

  2. - Mediante Providencia de 20 de junio de 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio de 2002.

  3. - El Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Rogelio presentó escrito ante esta Sala el día 15 de octubre de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de junio de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión referida al motivo primero del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2006 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. También preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando en ambos casos como preceptos legales infringidos los arts. 490 y 524 en relación a los arts. 359 y 360 de la anterior LEC, los arts. 1089, 1101, 1104, 1105, 1902 y 1903 del Código Civil, los arts. 1, 8 apartado 5 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) y el art. 20 de la LCS, así como la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/1989.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º y alternativamente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 el cauce primeramente mencionado es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (acción por responsabilidad civil extracontractual), la cual supera los veinticinco millones de pesetas, tal y como dejó sentado el auto resolutorio del recurso de queja dictado por esta Sala en fecha 23 de abril de 2001, que también redujo el objeto del recurso de casación al excluir de la preparación las normas atinentes a cuestiones procesales alegadas como infringidas en el apartado a) del punto 1 del escrito preparatorio.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1089, 1101, 1104, 1105, 1902 y 1903 del Código Civil por haber sido condenada la empresa explotadora de la discoteca y su aseguradora como responsables civiles de lo sucedido cuando en el interior de ésta, un cliente agredió con un vaso a otro causándole lesiones. En el motivo segundo, se sostiene la infracción de los arts. 1, 8 apartado 5, 73 y concordantes de la LCS por cuanto la sentencia que se recurre no habría tenido en cuenta el límite de cobertura que afectaba a la póliza de responsabilidad suscrita por la discoteca con la aseguradora que ascendía a 10.000.00 de pesetas y fue condenada solidariamente a pagar al actor la cantidad de 18.986.750 ptas. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 20 de la LCS, así como, en su caso, la Disposición Adicional 3º de la Ley 3/1989 dado que se le condena a abonar los intereses del art. 20 cuando a la fecha del siniestro, 12 de febrero de 1994, el mentado interés sólo operaba en las relaciones entre asegurado y asegurador y no entre tercero perjudicado y asegurador, estando circunscrita la aplicación de la Disposición Adicional 3º de la Ley antes citada, que establecía el interés sancionador para el asegurador de responsabilidad civil y a favor de la víctima, al ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

  2. - El recurso de casación incurre por lo que respecta al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente, eludiendo las conclusiones probatorias fijadas en la sentencia de la Audiencia, intenta alterar la base fáctica al negar la responsabilidad de la discoteca en el incidente que tuvo lugar entre dos clientes de la misma, cuando uno de ellos agredió a otro con un vaso en la cara y le causó lesiones sobre la base de que en un primer momento la discoteca puso los medios que tenía a su alcance para evitar cualquier propagación, sin que pudiera prever la comisión de delitos dolosos por parte de sus clientes. Sin embargo, frente al planteamiento anterior, la sentencia recurrida atribuye responsabilidad a la empresa que explotaba la discoteca donde se produjo el altercado basándose en el incumplimiento de la normativa legal en orden al servicio de vigilancia, ya que una intervención decisiva en el primer incidente del personal de autoprotección seguramente hubiera evitado el segundo que fue cuando se produjo el resultado lesivo, con lo que concluye que la actitud de la demandada fue negligente.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia de esta Sala desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por el motivo primero, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, D. Rogelio para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), en el rollo de apelación nº 1227/00, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 345/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A., contra la indicada sentencia.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la representación procesal de la parte recurrida personada ante esta Sala, D. Rogelio

, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo como Secretario, certifico.

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