ATS, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 295/04 seguido a instancia de Dª Marta contra POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Mª Polonio Romero, en nombre y representación de Dª Marta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2005 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2002, confirmatoria de la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora. En ambos casos se trata de la misma empresa demandada y los trabajadores despedidos ostentaban ambos la categoría de teleoperador, pero las conductas de los mismos que son objeto de sanción son distintas en casa caso, por lo que la contradicción es inexistente.

En el caso de autos la empresa demandada tiene una política comercial consistente en otorgar al cliente un punto por cada euro de la factura, hasta que alcanzado un determinado número, estos puntos son canjeables por determinados productos, como aparatos telefónicos o terminales. La demandante utilizó su puesto de trabajo para realizar numerosos ajustes de puntos canjeables por determinados productos a su favor o en beneficio de terceras personas, sirviéndose para ello del código de acceso de un compañero de trabajo que en esas fechas no prestaba servicios.

En cambio, en la sentencia de contraste la actora que prestaba servicios en el departamento de bajas de la empresa atendió una llamada que debió derivar a un departamento específico de atención al corresponder a un cliente asignado con el nº 129, según las instrucciones de la empresa conocidas por la demandante. A pesar de ello, atendió la llamada y remitió tres terminales de "NOKIA 8850" a un destinatario no relacionado con el cliente atendido por la trabajadora.

Así pues, cada sentencia enjuicia un comportamiento distinto por lo que los pronunciamientos son también distintos pero no contradictorios.

El recurso cita una segunda sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2005, pero según la certificación obrante en las actuaciones, dicha sentencia adquirió firmeza el 8 de abril de 2005, con posterioridad a la publicación de la recurrida del anterior día 4, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción conforme tiene reiterado la Sala.

Por otra parte, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado de forma reiterada -sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (RCUD nº 1232/90 y 2271/91), 15 y 29 de enero de 1997 (RCUD nº 952/96 y 3461/95) y 13 de noviembre de 2000 (RCUD nº 4391/99 )-, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. En relación con esta cuestión debe citarse la sentencia de 24 de mayo de 2005 (RCUD nº 1728/04 ) conforme a la cual, "puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional, pues su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

En relación con el escrito que se presenta como de alegaciones, sólo hay que decir que es una mera transcripción de la formalización del recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Mª Polonio Romero, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 245/05, interpuesto por Dª Marta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 295/04 seguido a instancia de Dª Marta contra POWER LINE MARKETING TELEFONICO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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