ATS, 12 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:12662A
Número de Recurso4438/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 194/05 seguido a instancia de D. Emilio contra HUSSMANN KOXKA, S.L., AGRUPACIÓN NAVARRA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN MANCOMUNADOS DE EMPRESA (ANSME) y SERVICIOS DE SALUD NEXGRUP, S.L., sobre despido, que tras estimarse las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción y falta de legitimación pasiva, interpuestas por los demandados, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia estimaba parcialmente la demanda de despido interpuesta por el recurrente y declaraba improcedente el despido del recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de HUSSMANN KOXKA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador demandante prestaba sus servicios como Médico de empresa por cuenta de La Agrupación Navarra de Servicios de Prevención Mancomunados de Empresa (en adelante, ANSME), constituida con personalidad jurídica propia al amparo de la LPRL, y fue asignado a partir del 1-8-1989, en jornada a tiempo parcial de 3h/día a la empresa Hussmann Koxka, SL, (en adelante, Hussmann), hasta que el 28-2-2005 esta empresa decidió rescindir el contrato con ANSME, prescindiendo también, desde esa fecha, de los servicios del demandante. Planteada demanda de despido contra las empresas citadas, fue desestimada por la sentencia de instancia que consideró que no había despido, ni respecto a ANSME -porque la relación laboral seguía vigente-, ni respecto a Hussmann -al no estar vinculada con el demandante mediante relación laboral-. En suplicación, la Sala de Navarra estima la existencia de cesión ilegal porque la empresa ANSME no aportó ni estructura ni organización empresarial propias para la prestación del servicio contratado, sino únicamente mano de obra, habiendo desarrollado el demandante su trabajo en relación directa de dependencia con Hussmann, si bien condena únicamente a ésta última al haberse conformado la recurrente con la absolución de ANSME.

En casación unificadora, la única empresa condenada en suplicación (Hussmann), alega la inexistencia de cesión ilegal, y discrepa de que la sentencia que la aprecie pueda condenar únicamente a una de las empresas implicadas en la cesión, invocando de contraste para ambas materias contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de noviembre de 2004 (R. 955/2004 ). En el caso de esta sentencia, los actores venían trabajando por cuenta de la empresa codemandada Centro Médico Santander, SL, que había celebrado contrato de arrendamiento de servicios con la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria en febrero de 1990, si bien a partir de la L 31/1995, la citada Caja creó una mancomunidad de servicios de prevención, sin personalidad jurídica (Previsal), con sus empresas participadas y contrató la prestación de un servicio de prevención externo con Centro Médico Santander, SL, y con Prevención y Salud, SL, para la que también trabajaban los actores. Sin embargo, a raíz de los resultados obtenidos en una auditoría realizada en abril de 2003, la mancomunidad rescindió el contrato con las citadas empresas y disolvió Previsal el 30-12-2003, para constituir su propio servicio de prevención mancomunado y contratar algunas especialidades con una Mutua a partir de enero de 2004. La sentencia de suplicación consideró que no hubo cesión ilegal, porque las empresas contratadas para la prestación del servicio de prevención ejercieron su actividad con organización y patrimonio propios, sujetando a los trabajadores demandantes a su poder de dirección.

De lo que se desprende la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida era la empresa principal la que aportaba el instrumental de trabajo necesario, sin que la contratista pusiera a disposición del servicio medios materiales ni organización, circunstancias que, sin embargo, no constan en la sentencia de contraste. Por otra parte, en la sentencia recurrida, la agrupación que prestaba los servicios mancomunados tenía personalidad jurídica propia, mientras que en la de contraste, no. A lo que hay que añadir que en la sentencia recurrida existía una previsión de garantía para el caso de que la entidad agrupada decidiera separarse del grupo, y no mantuviera el personal del servicio, en cuyo caso se responsabilizaba en exclusiva de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, circunstancia que tampoco concurre en la sentencia de contraste.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de HUSSMANN KOXKA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 291/05, interpuesto por D. Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 20 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 194/05 seguido a instancia de D. Emilio contra HUSSMANN KOXKA, S.L., AGRUPACIÓN NAVARRA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN MANCOMUNADOS DE EMPRESA (ANSME) y SERVICIOS DE SALUD NEXGRUP, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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