ATS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2004, en el procedimiento nº 145/04 seguido a instancia de Dª Marta contra JUMP ORDENADORES, S.L., sobre despido, que declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el día 26 de enero de 2004 Marta por parte de la empresa JUMP ORDENADORES, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2005 se formalizó por Dª Soraya Muñoz Carreteras en nombre y representación de JUMP ORDENADORES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La trabajadora demandante prestaba sus servicios en la empresa Jump Ordenadores, SL, con la categoría de peón de almacén hasta que fue despedida por la transgresión de la buena fe contractual debido a la realización de actividades durante el periodo de baja laboral que inició el 7- 10-2003, con diagnóstico de lumbalgia. Del inalterado relato fáctico se deduce que los días 13, 14 y 15 de enero se le vio conduciendo un coche, recoger a su hijo de la guardería, tomarle en brazos, pasearle en carrito, ir de compras y llevar bolsas con basura al contenedor. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2005, desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. En particular, rechaza la revisión de hechos solicitada al apoyarse en medios que considera no resultan hábiles para ello, como sucede con la prueba de vídeo visionada en el acto del juicio, al carecer ésta de toda adveración y no constituir modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública, con independencia del valor que en la instancia haya podido atribuírsele, pues ni consta que haya sido autentificada por funcionario público o persona autorizada, ni tampoco que haya sido reconocida por las partes lo que le priva de la naturaleza de documento auténtico exigida para fundamentar la revisión, pues constituye más bien una prueba testifical, lo que confirma la LEC, art 299 que recoge de forma separada y como medios de prueba diferentes los tradicionales -documentos públicos y privados entre ellos-, y los de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Y en cuanto a la justificación del despido, porque si bien es cierto que la realización de trabajos y actividades durante la baja por incapacidad termporal puede constituir una transgresión de la buena fe contractual además de un posible fraude a la Seguridad Social, eso sucede cuando dichos trabajos sean de cierta intensidad y puedan afectar a la correcta curación del trabajador, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que las actividades realizadas pueden calificarse de livianas y compatibles con la dolencia de la trabajadora.

La empresa demandada acude ahora en casación unificadora, invocando dos materias de contradicción que coinciden con los dos motivos de impugnación que dedujo en suplicación, aportando para su contraste dos sentencias diferentes.

Así, respecto a la revisión de los hechos probados basada en la prueba de vídeo practicada, invoca como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2004 (R. 315/2004 ), que estimando el recurso planteado por la empresa demandada, anula la sentencia de instancia, declarando la legalidad de la prueba videográfica practicada en su calidad de prueba documental, para que se valore por el Juez con libertad de criterio. En el caso que examina esta sentencia, el Juez de instancia había declarado la nulidad de los despidos al considerar que la prueba videográfica solicitada por la demandada no tenía carácter de prueba documental, sino distinto y diferenciado de la misma, y que había sido obtenida con violación del derecho a la intimidad de los trabajadores afectados. Pero la Sala de suplicación entiende que dicha prueba, consistente en un reportaje fotográfico, aunque no es prueba documental en sentido estricto, tal como se deduce de la nueva regulación del art. 299 LEC, puede incluirse dentro de un concepto amplio de documento o asimilarse al mismo, ya que su exclusión eliminaría un medio de prueba cada vez más frecuente y extendido, sin que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la intimidad invocado, pues dichas fotografías se obtuvieron mediante la colocación de una cámara oculta en un almacén de mercancías (alimentos y comidas) que se encuentra en una zona de comunicación entre la barra del Bar Inglés y el salón donde se encuentran las mesas y los clientes, fuera de la vista del público por una pared, debido a la sospecha de que se estaban cometiendo irregularidades relacionadas con los cobros, y diferencias entre el inventario real y la facturación, por lo que de acuerdo con la doctrina del TC (S 186/2000) la medida resulta adecuada, idónea, equilibrada y necesaria.

De lo que se deduce la falta de contradicción, porque las situaciones comparadas son diferentes, ya que en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la idoneidad del vídeo como prueba documental para revisar en suplicación los hechos probados en un supuesto en que se declaró la improcedencia del despido, mientras que en la sentencia de contraste se debate si se debió valorar por el Juez de instancia el reportaje fotográfico aportado por la demandada, por considerar que dicha prueba se obtuvo sin violación del derecho a la intimidad alegado.

Por lo que respecta a la segunda materia de contradicción alegada, hay que entender que la recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 16 de diciembre de 2000 (R. 359/2002), aunque por error se siga refiriendo en el escrito de interposición a la sentencia de Madrid antes analizada. En lo que ahora interesa, la Sala de Canarias desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por considerar que en el caso examinado las actividades realizadas por el actor durante la situación de baja por incapacidad temporal eran susceptibles de perturbar su curación o evidenciaban su aptitud laboral con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. Porque el actor, que trabajaba para la demandada como Conductor-Montador, fue dado de baja con diagnóstico de "lumbalgia aguda, con prescripción de reposo como parte del tratamiento" el 1 de octubre de 2001, y los días 4, 5 y 8 del mismo mes fue visto en las instalaciones del campo de fútbol de la Guancha, durante aproximadamente dos horas cada día, entrenando y supervisando a un equipo de fútbol, permaneciendo de pié todo el tiempo, caminando y corriendo de un lado a otro, y portando incluso un bidón lleno de agua, sin limitación alguna para la flexión de tronco ni extremidades.

A la vista de lo cual, tampoco cabe apreciar la contradicción respecto a esta segunda materia, porque, por una parte, los padecimientos que motivaron la baja son, en cada caso, diferentes, ya que en la sentencia recurrida se trataba de una "lumbalgia" a secas, y en la de contraste, de una "lumbalgia aguda, con prescripción de reposo como parte de tratamiento"; por otra, las categorías y las funciones desarrolladas en el trabajo también son distintas, pues la trabajadora en la sentencia recurrida era Peón de almacén, mientras que en la de contraste, el actor trabajaba como Conductor-Montador, siendo por lo demás las actividades realizadas durante la baja por incapacidad temporal de características o índole diversa, pues en la recurrida a la trabajadora se le vio conducir un coche, recoger a su hijo de la guardería, tomarle en brazos, pasearle en carrito, ir de compras y llevar bolsas con basura al contenedor, mientras que en la sentencia de contraste el actor entrenaba diariamente y durante dos horas a un equipo de fútbol, permaneciendo de pié todo el tiempo, caminando y corriendo de un lado a otro, y portando incluso un bidón lleno de agua, sin limitación alguna para la flexión de tronco ni extremidades.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Soraya Muñoz Carreteras, en nombre y representación de JUMP ORDENADORES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2923/04, interpuesto por JUMP ORDENADORES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 3 de junio de 2004, en el procedimiento nº 145/04 seguido a instancia de Dª Marta contra JUMP ORDENADORES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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