ATS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:12509A
Número de Recurso1911/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de los Sres. Mauricio, María Angeles, Natalia, Agustín, Irene, Claudia, Miguel y Juan Miguel, presentó el día 8 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia ( sección 9ª), en el rollo de apelación 289/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 298/00 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción num 2 de Xátiva.

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo esta resolución notificada a los procuradores de las partes el día 16 del mismo mes.

  3. - La procuradora de los tribunales Dña MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito con fecha 4 de septiembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    En el supuesto de autos, el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia (sección undécima) se prepara al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC 2000 . Se alegan como preceptos infringidos los artículos 1902, 1903, 1104 1215, 1249 y 1253 del Código Civil y 217.3 LEC 2000 . De igual manera se invoca la existencia de "interés casacional" por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada en las sentencias de 11 de julio de 2002, 29 de enero de 2003, 24 de septiembre de 2002, 19 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2002.

  3. - Dado que la Sentencia de segunda instancia recurrida se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vista la acción ejercitada en la demanda que le dio origen -juicio de menor cuantía en el que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios-, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado por el recurrente, siendo improcedente, por tanto, el examen de este ordinal, de conformidad a los razonamientos hasta ahora expresados.

    Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, supuesto que no concurre en el proceso que nos ocupa,

  4. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de Juicio menor cuantía, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a la exigida por dicha LEC actual para acceder a la casación, por cuanto la misma viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del artículo 251, -lo que supone la suma de veinticinco millones justos-, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en 25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 12 de junio y 13 de julio de 2001, en recursos 1577/2001 y 1438/2001, 12 de febrero 2002, recursos 2491/2001 y 2434/2001, 6 y 13 de julio de 2004, en recursos 1636/2001 y 2807/2001, 26 de octubre de 2004, en recurso 2582/2001 y 7 de diciembre de 2004, en recurso 1921/2001 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación ya que no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 2ª, párrafo segundo del artículo 252 de la LEC 2.000 al igual que hacía la regla 16ª prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos).

    Tampoco sería argumentable la aplicación del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que estableciéndose como cuantía mínima para acceder al recurso de casación la de 150.000 euros, al tener el presente procedimiento una cuantía de 25.000.000 de pesetas, ello supone la suma de 150.253,03 euros, superando en consecuencia el mínimo establecido para el acceso a la casación. Tal argumento no puede ser acogido habida cuenta lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2 del citado Real Decreto, pues en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento en que la pretensión ejercitada se basó en hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuando la propia norma establece que las cuantías en euros que figuran en el anexo II sólo serán aplicables en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda, lo que evidentemente no es el caso (ATS de fecha 24 de septiembre de 2002, en recurso de queja nº 849/2002 ).

    En igual sentido no sería posible afirmar en este caso, que la cuantía supera los 150.000 euros como consecuencia de sumar los intereses a la cantidad reclamada en la demanda. A tales efectos debe tenerse en cuenta que la parte actora, hoy recurrente, solicitó en el suplico de la demanda la condena de la parte demandada al pago de 25.000.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la producción del siniestro, sin hacer concreción de los mismos, así como al pago de las costas causadas. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del art. 251 de la LEC de 2.000, lo que supone la suma de 25.000.000 pesetas más el importe de los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 2ª, párrafo segundo del artículo 252 de la LEC . A tales efectos es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6- 2000). En el presente supuesto, la demanda se limita a la alegación del pago de los intereses legales correspondientes, que, como se ha visto en el Fundamento de Derecho VI de la demanda se remite a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Este artículo, en su regla 4ª, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Pero, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita el término inicial de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza (que en el caso concreto es de 24 horas después de ocurrido el siniestro (folio 44 del Juicio Ordinario) o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, puesto que en caso contrario será el día de comunicación del siniestro. En el escrito de demanda ninguna referencia se hace en dicha demanda a la fecha en que se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora, así como si dicho siniestro fue comunicado a la aseguradora dentro del plazo legalmente previsto, limitándose a expresar que se interpuso un acto de conciliación frente a la aseguradora. A la vista de tal indeterminación, avalada por la propia petición realizada por la actora, hoy recurrente, en el suplico de la demanda, no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 2º, párrafo 2º del artículo 252 de la LEC, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que no fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose, de forma genérica, al artículo referido. Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el procedimiento se siguió como de cuantía en parte indeterminada y en parte determinada en una cantidad no superior a los veinticinco millones de pesetas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la vigente LEC 2000, en los asuntos tramitados en atención a la cuantía, exceptúa de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite de veinticinco millones de pesetas (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001 ), siendo igualmente numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001 ).

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los mas recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don. Mauricio, María Angeles, Natalia, Agustín, Irene, Claudia, Miguel y Juan Miguel contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en el rollo de apelación 289/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 298/00 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción num 2 de Xátiva.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la partes no comparecidas, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a la parte recurrida comparecida ante la misma

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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