ATS 1744/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1744/2006
Fecha06 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se ha dictado sentencia de 15 de diciembre de 2005, en los autos del Rollo de Sala 3/2005, dimanante del sumario nº 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Manresa, por la que se condena a Luis Angel, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse la víctima a distancia no inferior a 1.000 m por tiempo de dos años y seis meses y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto en artículo 153. 1º 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma durante dos años así como de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 1.000 m por tiempo de dos años y seis meses. Asimismo fue condenado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Angel formula recurso de casación en tiempo y forma, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 5. 4º de la ley orgánica del poder judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la ley orgánica del poder judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías.

  1. El recurrente estima que se han vulnerado los derechos citados, al no caber contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial un recurso de apelación que posibilite entrar a conocer de todas las circunstancias de hecho y derecho de la causa. Señala, en apoyo de su pretensión, las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías tiene una amplísima concepción, que comporta fundamentalmente, el pleno respeto de los derecho y garantías enumerados en el artículo 24 de la Constitución y, en general comprende el derecho a un Juez imparcial, al principio acusatorio, a los principios de audiencia y contradicción, al de igualdad de partes, el derecho a la prueba y a las pertinentes garantías en su práctica, entre otros. En realidad se trata de un cúmulo de derechos procedimentales que permiten al acusado actuar en igualdad de condiciones que las demás partes.

    Guarda, asimismo, una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pero quizás con una mayor proyección sobre el proceso propiamente dicho. La diferencia con la tutela judicial efectiva, estriba, en síntesis, en que ésta significa el derecho de todo ciudadano a obtener una respuesta motivada a su reclamación, mientras que el derecho a un proceso con todas las garantías implica, en cambio, que las partes dispongan de las mismas posibilidades para alegar, probar e impugnar (STS de 6 de octubre de 1994, y STC 64/2001, de 17 de marzo).

    La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998)

  3. El recurrente parece referirse a varias resoluciones dictadas por el Comité para la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1986 y suscrito y ratificado por España el 13 de abril de 1977, en las que se ha estimado que España no cumplía con la obligación de establecer la segunda instancia en los procedimientos penales conforme a lo que exige su artículo 14.5º.

    Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002, nº 1565/2002, citando los argumentos expuestos en la STS nº 1305/2002, de 13 de julio de 2002, o en el ATS de 14-12-2001, señalando que "surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

    El Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88).

    Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

    En todo caso, según se ha expuesto, la evolución que el recurso de casación ha experimentado a lo largo de los años le ha otorgado un valor de doble examen de la condena del recurrente; quedando únicamente excluida de la revisión de este Tribunal aquella prueba -como la testifical- que por sus características y, en especial, por su fuerte componente personal, no pueden apreciarse más que por el Tribunal ante quien se vertieron las declaraciones.

    Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo lo dispuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo de los artículos 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna, que exclusivamente han existido dos versiones contradictorias y que se dicta sentencia condenatoria forzando los hechos pese a no existir ningún tipo de prueba. Asimismo, entiende la parte recurrente que si la declaración de la denunciante es la única válida, el acusado estaba condenado desde el momento en que su esposa presentó denuncia. Por último, y para apoyar el motivo, el recurrente procede a señalar puntos que a su juicio, arrojan sombras de duda sobre la declaración de la denunciante.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para perpetuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de una acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ).

  3. De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal a quo se ha basado para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, en la declaración de la denunciante.

    Debe partirse, en primer lugar, de señalar que la naturaleza y lugar de los hechos objeto de enjuiciamiento implican que la Sala a quo sólo contaba en tal sentido como elementos de convicción con las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado.

    El Tribunal, en tal sentido, estimó, en uso de su privilegiada posición de inmediatez en la práctica de la prueba, que la declaración de la denunciante resultaba creíble y veraz por su ausencia de contradicciones que no respondieran al paso del tiempo y dotasen, por lo mismo, a su declaración de naturalidad y espontaneidad. Además, el Tribunal contó con la corroboración que venía dada por la descripción de las lesiones de la denunciante resultante del informe médico pericial y que se ajustaban objetivamente a la narración de los hechos por la denunciante.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, "La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio".

    Como a la hora de valorar la prueba testifical, ha venido reiteradamente a decir esta Sala, "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el Tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba." (STS de 22 de febrero de 2006 ).

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia sobre la base de prueba e cargo bastante.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que se produce el error en la apreciación de la prueba, al tomar como única base probatoria de los hechos, la testifical de la denunciante, prescindiendo total y absolutamente de cualquier otra prueba obrante en la causa. Sigue en su argumentación el recurrente introduciendo cuestiones que, a su juicio, arrojan igualmente sombras sobre de duda en la declaración de la denunciante.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Como se ha señalado en los párrafos anteriores, el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite, basándose en un documento obrante en autos, acreditar el error del juzgador a la hora de su valoración y solicitar la modificación correspondiente de los hechos declarados probados.

En el presente caso, el recurrente no señala ningún documento que sustente el motivo y demuestre que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba. Se limita a hacer un conjunto de reflexiones y de alegaciones, de contenido idéntico a las del segundo motivo, orientadas a negar validez a la declaración de la denunciante.

Se ha puesto de manifiesto, en su momento oportuno, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para dictar sentencia de condenatorio, aunque se trate de prueba única, siempre que se somete al tamiz de su análisis escrupuloso por la Sala llamada a pronunciarse y que el otorgamiento de credibilidad a los testigos es una cuestión en la que este Tribunal no puede sustituir al de instancia, ante el que se han practicado las pruebas y que se encuentra en situación más óptima para su valoración.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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