ATS 1705/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1705/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 32/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, se dictó sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis, en la que se condenó a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de injurias, previstos y penados en los artículos 147.1, 148.1 y 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y quince días de multa, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Rodrigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. D. José Luis Pinto Marabotto por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal.

En el presente recurso actúan como parte recurrida la acusación particular Flor, representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Díaz de la Peña López; y Ibermutuamur, representada por la Procuradora Sra. Dª. Gemma Gómez Córdoba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 148 del Código penal.

  1. Alega el recurrente que no existió relación causal alguna entre lo actuado por el acusado y las lesiones sufridas por la víctima, lo que quedaría acreditado, a su parecer, por el primer parte médico realizado sobre ésta.

  2. Esta Sala viene declarando con reiteración que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

    Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto absoluto al hecho probado, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que conste, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECrim y en trámite de Sentencia su desestimación (por todas, STS 14-2-2005 ).

  3. El relato fáctico de la sentencia recurrida es claro y terminante al dar como acreditado que el acusado lanzó un taburete contra la víctima, la cual sufrió un golpe en la mano que le ocasionó las lesiones allí expresadas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Invoca el recurrente como documento el parte médico inicial que, en su opinión, señala que la víctima no presentaba signo alguno de lesión, algo que se contradice con lo dado como probado por la sentencia.

  2. Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. (STS 15-6-2004 ).

  3. Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa. En primero lugar, porque el documento a que se refiere el recurrente sí que evidencia signos de lesión al decir que atendida la víctima acredita dolor en el metacarpo y en el primer dedo, con exploración de escafoides positiva. Y, en segundo lugar, porque las lesiones acreditadas en los hechos probados dimanan de lo expresado en la pericial realizada por el médico forense, ratificada oportunamente en el plenario, el cual, lejos de contradecir al citado primer documento lo amplia y complementa, al concretar de forma precisa las secuelas del golpe recibido.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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