ATS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Paulino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de

2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 655/03, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de noviembre de 2.004, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -insuficiencia de la cuantía litigiosa- opuesta por la parte recurrida, Diputación Foral de Guipuzcoa, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 12 de diciembre de 2.002, que desestima las reclamaciones interpuestas contra sendos Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 15 de enero de 2.001 y 7 de mayo de 2.002 que desestimaron los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.992 y 1.994, y contra las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido la casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 373.438,48 euros (62.134.935 pesetas), sin embargo, el acto recurrido trae causa de las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral de Guipúzcoa por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1.992 y 1.994, en los términos que se señalan a continuación (en pesetas): Liquidación Concepto Ejercicio Cuota Intereses Sanción

50838562200-04 IRPF 1.992 24.992.447 16.084.786 18.744.335

50838562300-0Y IRPF 1.994 1.066.561 446.900 199.921

Por consiguiente, no excediendo el importe de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, del límite legal de 25 millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que se oponen a la regla contenida en el artículo 42.1.a) LRJCA, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que establece, en la materia que nos ocupa, que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a ) LRJCA- el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2.000, 10 de octubre de 2.001 y 1 de marzo de 2.002), salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

Por otra parte, las alegaciones relativas al fundamento de las pretensiones de las partes carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de la cuantía litigiosa, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

Finalmente, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la Sentencia de 7 de julio de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 655/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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