ATS, 25 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentó, con fecha 23 de diciembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 15 de noviembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 258/2002, dimanante de los autos 940/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 12 de marzo de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fecha 21 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta Sala las partes en litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, que ha sido debidamente invocada por el recurrente; ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, lo primero que debe precisarse es que la infracción del art. 218 de la LEC no puede sustentar un recurso de casación; conviene recordar en este punto que esta Sala ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley " y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004 y 52/2004, y en Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero y 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001 y 3889/2001, 2108/2002 y 1868/2002).

    Así pues, siendo evidente la naturaleza procesal del art. 218 de la LEC, la preparación del recurso resultó defectuosa en cuanto a esta infracción, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2,1º, último inciso, que afecta a los dos primeros motivos articulados en el escrito de interposición.

  3. - Continuando el examen de admisibilidad del recurso en relación con las infracciones sustantivas denunciadas por el recurrente -arts. 1203, 1204, 1205 y 1206 del CC- que desarrolla en el motivo tercero de su escrito de interposición, se hace necesario traer a esta resolución doctrina de esta Sala relativa a la exigencia de una correcta técnica casacional. Así, se ha declarado (ATS de 21 de diciembre de 2004, en recurso 1441/2001 ), que la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada -que ha de permanecer incólume en casación- o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Pues bien, como puede advertirse de las alegaciones que integran el motivo tercero desarrollado en el escrito de interposición, resulta que se pretende someter a esta Sala el planteamiento de una cuestión que -si bien fue suscitada en el recurso de apelación (razón por la que no se rechaza de plano como cuestión nueva, para mayor tutela del recurrente)- supone una modificación de los términos en que el propio recurrente planteó su demanda, en la que se solicitó la declaración de nulidad del contrato privado de 7 de noviembre de 1989 por inexistencia de objeto y de causa (hecho octavo de la demanda), sin que de las contestaciones a dicha demanda formuladas por los demandados se derive el planteamiento de cuestión alguna que permita considerar que, en algún momento del litigio, de discutió sobre el carácter novatorio de dicho contrato privado de la escritura pública de 17 de noviembre de 1989; razón por la que ni la Sentencia dictada en primera instancia ni la Audiencia en la que ahora se recurre examinan la existencia de novación que, como es evidente, supone una modificación de la causa petendi que contradice la propia acción ejercitada por el recurrente de nulidad absoluta por falta de objeto y causa. El motivo discurre al margen absolutamente de los argumentos de la Audiencia, de los que prescinde, y soslaya que, declarada la validez del contrato privado referido -lo que no combate en su recurso- la Audiencia ha tenido en consideración la cláusula III del mismo (fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada y documento 2 de la demanda), y también los datos -fácticosque se derivan de los litigios precedentes entre las partes hoy implicadas. En definitiva, con la cita de estos preceptos, no se plantea por el recurrente una verdadera infracción normativa padecida por la Audiencia, y si es que entendía que la Audiencia debió responder a lo planteado en el recurso de apelación sobre la novación alegada, debió pedir, al amparo del art. 215 de la LEC, el complemento de dicha Sentencia, ya que difícilmente puede infringir el Tribunal de instancia los preceptos ahora indicados cuando ni siquiera ha examinado el posible carácter novatorio de la escritura publica.

    Todo ello supone la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa, en cuanto atañe al motivo tercero del escrito de interposición, por deficiente técnica casacional, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC.

  5. - En consecuencia debe inadmitirse el recurso de casación, declarando la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del art. 483, cuyo siguiente apartado deja dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado segundo del citado apartado 2 del art. 473 de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia (AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes en litigio, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José María JiménezCervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 15 de noviembre siguiente, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 258/2002, dimanante de los autos 940/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, no comparecidas ante este Tribunal, en el rollo de apelación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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