ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, se formuló el 29 de diciembre de 2005 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero de 2006 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La demanda de revisión que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 29 de diciembre de 2005, tiene por objeto la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Avilés, en fecha 30 de julio de 2004, en autos 266/04, en materia de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. Dicha sentencia declaró al actor afecto de la referida invalidez y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 23.737'33 euros anuales.

  1. - La demanda de revisión tiene por objeto la rescisión parcial de la citada sentencia en lo que se refiere a la base reguladora que fija en 25.663'93. Se fundamenta la pretensión revisoria en el primer motivo del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se argumenta, al efecto que, la base reguladora de la prestación se fijó atendiendo a un documento erróneo, que, posteriormente fue rectificado. Se argumenta, también, por último, que el plazo de tres meses señalado en el art. 512.2 de la Ley procesal deberá contarse desde el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que dicha parte formuló nueva demanda, una vez rechazada por el INSS su pretensión de modificación de la base reguladora.

SEGUNDO

La demanda así ejercitada debe ser inadmitida a trámite conforme a los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - En primer término, es inadecuado el suplico de la demanda en orden a que se "rescinda la referida sentencia (sentencia firme número 635 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés) y, en su consecuencia rescinda parcialmente la sentencia, en cuanto a la base reguladora de la sentencia de 25.663'93 euros". La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la que se remite el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, es claramente expresiva (art. 516.1 ) de que "si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindiría la sentencia impugnada .... y devolverá los autos al tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente". No es, pues, idóneo el juicio de revisión para enmendar, cuál si se tratase de un recurso de apelación o suplicación, el contenido de una sentencia que junto a su carácter de firmeza ha adquirido la eficacia de cosa juzgada.

  2. - En segundo lugar, no se han agotado los recursos procedentes frente a la sentencia que se pretende rescindir parcialmente. A propósito de este requisito la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2003; y ATS de 30 de junio de 2003 ), ha venido exigiendo para la válida interposición del recurso de revisión, no sólo que la sentencia sea firme (artículo 234 L.P.L., en relación con el artículo 509 LEC/2000 -antiguo 1797 LEC/1881 -), sino, además, que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios, lo que constituye el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar este medio excepcional de impugnación rescisoria cuando pudo acudirse a los recursos ordinarios.

    Este requisito ha sido manifiestamente incumplido, en el caso presente, por la parte demandante, puesto que no consta que haya interpuesto, en su día, frente a la sentencia de instancia, los recursos extraordinarios de suplicación y casación.

  3. - En tercer lugar, y según informa, también el Ministerio Público, no procede abrir el juicio de revisión, porque el documento en que se apoya la misma, es de fecha posterior a la de la sentencia que se pretende rescindir. En efecto:

    1) En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC, de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), 7-2-2005 (Rec.- 56/2003) y 3-3-2006 (Rec.-19/2004 ), entre otras muchas - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución españolacon la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

    2) Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art.510 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97 ), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado

    - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/199 9)-.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, se formuló el 29 de diciembre de 2005 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés. Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma al Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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