ATS, 25 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 368/2006 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 22 de febrero de 2.006, declarando no haber lugar a tener por preparado Recurso de Casación intentado por la representación procesal de Jesús Luis, contra la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia el día 2 de febrero de 2.006.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso Recuso de Reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de marzo de 2.006, habiéndose entregado testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.

  3. - Se ha interpuesto por Jesús Luis representado por el Procurador Sr. BARRAGUES FERNANDEZ, Recurso de Queja por entender que cabía Recurso de Casacion y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 30 de mayo de 2.006 se han reclamado determinados antecedentes de las actuaciones, lo que ha sido cumplimentado parcialmente por escrito presentado el día 19 de junio de 2.006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al Juicio Ordinario Número 83/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Móstoles. No se ha aportado la documentación requerida (particularmente la demanda y contestación) que permita conocer el fondo de la cuestión. Pero lo cierto es que el Recurso de Casación se interpuso por la vía del artículo 477.3 de la LEC.

    No obstante, en todo caso la queja debe ser desestimada puesto que los argumentos del escrito de interposición del Recurso de Queja no guardan relación con el Auto denegatorio de la casación ni con el Auto resolutorio del Recurso de Reposición posterior. Así, el escrito del Recurso de Queja alega que el auto señalaría que no cabe la casación porque la cuantía del procedimiento no es la establecida para abrir la vía de la casación, cuando en realidad los citados Autos no admiten la preparación del recurso de casación, porque "no justifica la parte la contradicción que pueda existir entre la argumentación de la sentencia dictada en el presente rollo y aquella que cita en su escrito", y particularmente así lo señala textualmente el Auto de 22 de febrero de 2.006.

    Además, examinado el citado escrito de preparación del recurso de casación, sí aportado tras el requerimiento, resulta que se presenta al amparo del artículo 477.3, por inaplicación del artículo 218 de la LEC con lo que la Sentencia de la Audiencia Provincial contravendría las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 17 de julio de 2.003, de 23 de julio de 2.001, 20 de marzo de 2.001, 19 de marzo de 2.001, 20 de febrero de 2.001, 12 de noviembre de 2.001, y 12 de noviembre de 1.999 . También se alegó la misma vía del 477.3 de la LEC por infracción de la normas del ordenamiento aplicables a resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.254 y 1.258 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 1 de abril de 2.005, 15 de noviembre de 1.993, 9 de enero de 1.995, 5 y 10 de octubre de 1.997. Igualmente se interpuso al amparo del motivo 3º del artículo 477.3 (sic) por infracción de las cuestiones objeto de debate y en particular de los artículos 65 y 70 de la LAU, infringiéndose la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1990, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de septiembre de 2.002, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de mayo de 2.004 . Por último se alegó la infracción del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 64 de la LAU, que conllevaría interés casacional, infringiéndose las Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2.001 y 6 de marzo de 1.999.

    Pero, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, los tres ordinales del artículo 477.2 LEC, tienen el carácter exclusivo y excluyente siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Y la cuantía inferior está en este caso implícitamente aceptada en el escrito de interposición del recurso de queja. Por tanto, debe desestimarse la queja.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, además, en tanto el recurso de Casación incurre en el defecto previsto en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque, atendiendo al Auto de la Audiencia de Madrid de 22 de febrero de 2.006 "no justifica la parte la contradicción que pueda existir entre la argumentación de la sentencia dictada en el presente rollo y aquella que cita en su escrito". Es decir, si bien se citan varias Sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido habría sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina denunciada limitándose la recurrente a transcribir parte de su contenido, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC

    , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.

  3. - Además, y en cuanto a la alegación de vulneración del artículo 218 de la LEC, se ha de recordar que concurre su desestimación por preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del Recurso por Infracción procesal prevista en el artículo 483,2,1º, inciso segundo, en relación con el artículo 477,1 de la LEC 2.000, pues el recurso de casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477.2 de la LEC 2.000, debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477,1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, y por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del Recurso de Casación y su Exposición de Motivos alude a que la infracción de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    De este modo, este recurso no es el cauce adecuado para alegar la incongruencia de la sentencia, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). Por ello el motivo ahora examinado resulta inadmisible, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, como ha señalado el reciente Auto de este Tribunal de 28 de febrero de 2.006 recaído en el Recurso Número 428/2002.

  4. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis

, contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2.006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) denegó tener por preparado Recurso de Casación contra la Sentencia recaída en el Rollo de Apelación Número 686/2004 dimanante del Juicio Ordinario Número 83/2004 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Móstoles, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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