ATS, 25 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de COOPERATIVA AGRARIA OLIVARERA SANTA ISABEL, SOCIEDAD COOPERATIVA presentó el día 3 de septiembre de 2002, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación 530/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de septiembre de 2002.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la procuradora DÑA. VIRGINIA ARAGON SEGURA, en nombre y representación de D. Sergio presentó escrito ante esta Sala el día 11 de junio de 2003 personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como precepto infringido el art. 66.4 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 alegando "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión", al revocar la Sala el pronunciamiento de la instancia estimatorio de la reconvención y declarar no entrar en el fondo de la misma por apreciar de oficio la existencia de falta de litisconcorcio pasivo necesario por no haberse demandado a Correctores F.R.M S.L y Alpebono, S.L.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se ampara en el art. 469.1.3º de la LEC 2000 y sobre dicha base se articula en tres motivos propuestos de manera subsidiaria. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario al haber sido apreciada de oficio en la sentencia de segundo grado, sin existir ninguna relación jurídica material fuera de la constituida en la litis. En el motivo segundo se mantiene que aun cuando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario podía ser apreciada de oficio, al tratarse de una reconvención deducida bajo la vigencia de la LEC 1881, el art. 688 no permitía dirigirla contra quien no aparecía como demandante, por lo que se produjo la vulneración por inaplicación del citado artículo . En el motivo tercero se sostiene la infracción por inaplicación de los arts. 691 y 693, regla 3ª de la LEC 1881 en relación con el art. 24 de la CE toda vez que la sentencia impugnada afirma que no cabe la subsanación de la falta en la segunda instancia mediante la declaración de la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de la comparecencia del art. 691 y siguientes de la LEC 1881, conservando los actos procesales no afectados por la falta, ante la imposibilidad de ampliar la reconvención a más personas que las que aparecían como demandantes.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un solo motivo en el que se sostiene la infracción por inaplicación del art. 66.4 de la Ley 3/1987 de 2 de abril de 1281, General de Coooperativas, al entender que habiéndose notificado notarialmente al actor el acuerdo de compensación del importe del saldo a favor del actor por la liquidación de la aceituna que aportó durante la campaña 1995-1996 con el de las superiores responsabilidades económicas en que había incurrido para con la Cooperativa, adoptado en fecha 4 de octubre de 1996 por el Consejo Rector de la Cooperativa Agraria, éste dejó transcurrir el plazo de caducidad previsto en la ley sin impugnarlo, por lo que devino firme.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la reconvención (acción de responsabilidad que la Cooperativa ejercita frente al actor por daños y perjuicios) la cual supera sin duda los veinticinco millones de pesetas (36.629.776 pesetas). Y ello porque siendo parte recurrente la demandada- reconviniente, la cuantía a la que hay que atender para determinar el acceso a la casación es la debatida en la reconvención, que como se ha visto es superior a

    25.000.000 pesetas y ello aunque la cuantía de la demanda principal sea inferior a dicha cifra, pues nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas, en cuanto a la demanda principal, y como de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas en cuanto a la reconvención, cuya valoración por separado a los efectos que ahora interesan imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable en cuanto vigente en el momento de presentación de la demanda (Dispo. transitoria tercera LEC 1/2000), criterio que mantiene la regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000, sin que quepa la suma o agregación de sus respectivas cuantías (AATS 30 de mayo de 2005, en recurso 1484/94, 11 de junio de 1996 en recurso 1493/96, 26 de mayo de 1998 en recurso 1279/98, 24 de noviembre de 1998 en recurso 3630/1998 y Sentencias 22 de junio de 1993, 15 de junio de 1995, 22 de septiembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 11 de marzo de 1997, 18 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario al haber sido apreciada de oficio en la sentencia de segundo grado, sin existir ninguna relación jurídica material fuera de la constituida en la litis.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto del desarrollo argumental del motivo se observa que el recurrente parte de un presupuesto fáctico contrario al establecido por la sentencia impugnada cual es que no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que la litis estaría perfectamente constituida sin la intervención de las sociedades mercantiles Alpebono y Correctores F.R.M que nada tendrían que ver con la creación de la planta de producción del abono, ni con su posterior demolición siendo únicamente responsable de ello el demandante reconvenido. En cambio, olvida que la sentencia de 2ª Instancia, tras analizar los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de dicha excepción, concluye que de la descripción efectuada en la demanda reconvencional de la conducta seguida por el Sr. Sergio se aprecia la intervención de dos sociedades mercantiles, Alpebono y Correctores F.R.M, en la creación de la planta para convertir el alpechín en abono, utilizando para ello determinados productos que las mismas fabricaban. Partiendo de tales presupuestos fácticos, la sentencia recurrida confirma que el pronunciamiento que pudiera recaer sobre la pretensión reconvencional deducida les afectaría de modo claro y directo aunque no se hubiera hecho petición alguna concreta respecto a ellas. Por tanto, el recurrente prescinde, sin combatirlo del factum constituido, especialmente de la relación de circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, para entender que ha habido infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina sentada sobre el litisconsorcio pasivo necesario cuando en realidad nunca se cometió tal infracción.

    En el segundo y tercero de los motivos, interpuestos de manera subsidiaria, se alega respectivamente la infracción por inaplicación de los art. 688 de LEC 1881, en el segundo y 691 y 693, regla 3ª de la LEC 1881 en relación con el art. 24 de la CE, en el tercero. Ambos motivos incurren, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la sentencia impugnada para comprobar cómo en su Fundamento de Derecho Tercero da debida respuesta a las cuestiones en ellos suscitadas, sin que el recurrente haya desvirtuado en modo alguno sus argumentos. Igual suerte ha de correr la invocación genérica de la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, pues no se atisba falta de tutela judicial efectiva dado que la Sentencia que se recurre cumple escrupulosamente con dicho precepto constitucional. Cosa distinta es que lo resuelto no sea del agrado de alguna de las partes.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Ambos recursos de casación incurren en la causa de inadmisión recogida en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de que el acuerdo de compensación del importe del saldo a favor del actor por la liquidación de la aceituna que éste aportó durante la campaña 1995-1996 con el de las superiores responsabilidades económicas en que había incurrido para con la Cooperativa, adoptado en fecha 4 de octubre de 1996 por el Consejo Rector de la Cooperativa Agraria, devino firme al no haberse impugnado dentro del plazo de caducidad fijado por la ley, eludiendo que la Sentencia recurrida, concluye en su Fundamentos de Derecho Cuarto, que la negativa de los Organos rectores de la Cooperativa demandada a abonar al actor el importe correspondiente a la cantidad de aceituna de su propiedad que le fue entregada, so pretexto de una compensación, al existir créditos recíprocos no puede ser considerarse como un acuerdo del Consejo Rector, y como tal sometido al plazo de caducidad establecido en el art. 66 de la Ley General de Cooperativas.

    Por todo lo cual el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión recogida en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. La falta de comparecencia ante este Tribunal de la parte recurrente hace innecesario conferir el trámite que contemplan los arts. 483.3 y 473.2 LEC 2000, pues falta un efectivo interés en el recurrido para entender con él la audiencia, al ser obvio que siempre será favorable la decisión de inadmisión a su posición procesal, según tiene reiterado esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001). Asimismo, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de COOPERATIVA AGRARIA OLIVARERA SANTA ISABEL, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 530/00, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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