ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y por Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Valladolid, en el recurso núm. 2061/97 y su acumulado 3.072/97, sobre aprobación de relación de bienes y derechos afectados por la Ejecución del Proyecto de ampliación del Cementerio de Zamora.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de octubre de 2002 se acordó conceder a las partes recurrentes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso alegadas por la representación procesal de la parte recurrida, en el escrito de personación de fecha 1 de abril de 2002, ampliado por el de 30 de mayo de 2002, consistentes en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA ) y por no alcanzar la cuantía del recurso la cantidad de 25.000.000 de pesetas, trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes.

TERCERO

Posteriormente y con fecha 4 de febrero de 2.004 y sin perjuicio de la providencia de 8 de octubre de 2002 y de las alegaciones al efecto presentadas, se acordó conceder a las partes nuevamente el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Ayuntamiento de Zamora: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. (Art. 89.2 de la LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la Comunidad de Castilla y León y por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2061/97 y 3072/97, interpuestos por la representación procesal de D. Tomás, Dª Carmen y Dª Laura contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de 31 de marzo de 1.997 por el que se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la Ejecución del Proyecto de 1ª Fase de cerramiento de la ampliación del cementerio "San Atilano" y contra el Decreto 136/97, de 26 de junio, de la Junta de Castilla y León por el que se declara la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Zamora para la ejecución del proyecto: 1ª Fase de cerramiento de la ampliación del Cementerio San Atilano, así como contra las actas de ocupación definitiva de 10 de noviembre de 1.997 de las fincas de los recurrentes en el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del mencionado proyecto.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Zamora no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, al no citar los preceptos legales infringidos ni los motivos en los que fundamentar el recurso de casación, por lo que es evidente no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europea haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, para dicha parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

Y por lo que respecta al escrito de preparación del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, además de expresar que el motivo en que se fundamenta es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate a que se refiere el artículo 88 de la LRJCA, indica cuáles son los preceptos que han resultado infringidos, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma, aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, por lo que es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, al justificar debidamente que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido para dicha parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido debidamente preparado.

CUARTO

No obstan a estas conclusiones las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento de Zamora en el trámite de audiencia, que considera debidamente justificado el juicio de relevancia en el escrito de interposición, por ser incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), ya que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

QUINTO

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, invocada por la parte recurrida, procede señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, señalando su párrafo tercero que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

SEXTO

En el caso que ahora nos ocupa los acuerdos originariamente impugnados vienen constituidos por la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por la Ejecución del Proyecto de 1ª Fase de cerramiento de la ampliación del cementerio "San Atilano", la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa que precisa el Ayuntamiento de Zamora para la ejecución del referido proyecto, y las actas de ocupación definitiva de las fincas de los recurridos en el expediente de expropiación forzosa para la ejecución del mencionado proyecto, y al no poderse concretar en el presente recurso, con total exactitud, que la cuantía sea inferior al límite establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede admitir para la Comunidad Autónoma recurrente, el presente recurso de casación.

SEPTIMO

Al declararse la inadmisión del recurso de casación respecto del Ayuntamiento de Zamora procede condenar en las costas a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZAMORA contra la Sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con Sede en Valladolid, en el recurso núm. 2061/97 y su acumulado 3.072/97, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

  2. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la CÓMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, contra la referida resolución, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta, a la que corresponde, según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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