ATS, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del "Forum de Valladolid Club de Baloncesto SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 607/2001.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de abril de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 107.270.670 pesetas, sin embargo, habiéndose producido una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas, notoriamente excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta el importe de cada una de las cuotas e intereses trimestrales liquidadas (artículos 86.2 .b), 42.1 a) y 41.3 de la L.R.J.C.A.).

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Forum de Valladolid Club de Baloncesto SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de marzo de 2001 que estimó en parte el recurso interpuesto contra la previa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de 25 de octubre de 2000 modificando el tipo de interés de demora de acuerdo con la doctrina de la STS de 30 de octubre de 1997

. El TEAR había desestimado la reclamación formulada contra la liquidación girada el 17 de enero de 1997 por el Inspector Regional de la AEAT en Valladolid resultando una deuda tributaria de 107.270.670 pesetas en relación a los ejercicios de 1991 a 1995 en concepto de IRPF, retenciones y otros pagos a cuenta.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 107.270.670 pesetas, sin embargo el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones del Capital Mobiliario practicada por la Dependencia Regional de la AEAT de Castilla León, relativa a los ejercicios de 1991 a 1994 y el 1 y 2 trimestre de 1995. A este respecto, debe significarse que la cuantía total de la deuda devengada en cada ejercicio, incluso tomando como referencia su cómputo anual, es inferior a los 25 millones de pesetas, con la excepción del ejercicio de 1994 en el que la liquidación ascendió, en cómputo anual, a 45.679.814 de pesetas de cuota, y 17.053.991 de intereses, por lo que sólo respecto de este ejercicio puede plantearse como hipótesis la superación del umbral establecido para acceder a la casación. Pero sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto

, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el primer día de cada trimestre natural por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual, decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, y que es de aplicación a los ejercicios de 1992 a 1995. El examen de la liquidación objeto de recurso pone de manifiesto que en el ejercicio de 1994, el trimestre en el que se exigió una cuota más elevada fue el cuarto, y su importe ascendió a 11.419.955 pesetas por lo que al no superar tampoco la liquidación en este ejercicio la cifra mínima de 25 millones de pesetas para acceder a la casación, debemos acordar la inadmisión del recurso siguiendo de esta forma la doctrina establecida en el Auto de 1 de abril de 2005 (rec. de queja nº 344/2004 ), resolución que incluso se decanta por el criterio del devengo mensual por concurrir las singulares circunstancias previstas en el artículo. 172.4 del RD 2028/1985.

En estas circunstancias podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la entidad mercantil recurrente relativas al verdadero interés del recurso, pues afirma que en realidad esgrime una pretensión declarativa, como es la calificación de la naturaleza jurídica de las rentas pagadas por la recurrente a sociedades cesionarias de los derechos de explotación de derechos de imagen de jugadores vinculados a la misma por una relación laboral, lo que determina el carácter indeterminado de la cuantía, y de forma alternativa, si ésta se concreta, debe tomarse en consideración la existencia de una única declaración que abarque todo el período regularizado, o a lo sumo, fijarla en atención al criterio de devengo anual por entender que la Inspección no justificó debidamente el desglose trimestral de cuentas contenido en la liquidación.

En primer lugar debemos recordar, de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia en la STS de 16 de febrero de 2001 (rec. nº. 8419/2001 ), que no es lo mismo plantear en vía jurisdiccional el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en cuyo caso efectivamente procedería acordar la admisión del recurso, que impugnar actos liquidatorios concretos, pues en este supuesto, que es el que motiva las presentes actuaciones, sólo será admisible el recurso si supera la cuantía establecida al efecto.

En relación al segundo grupo de argumentos, cabe señalar que las expresadas tesis se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional

, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que se caracteriza esta figura procesal, precisamente, por la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, y computando la cuantía de la deuda, a la que se reduce la pretensión conjunta de la recurrente, en períodos trimestrales en atención a que los ingresos a que viene obligada la recurrente deben efectuarse por mandato reglamentario en cada trimestre, y no por períodos de tiempo distintos, y eso es justamente lo que aquí ha ocurrido, sin que tampoco pueda atenderse el argumento relativo a la falta de justificación del desglose de la deuda, pues la cuestión relevante que la recurrente omite, es la de que la cuantía se determina por el importe de las liquidaciones trimestrales que está obligada a realizar, por lo que si considera que alguna de ellas, en contra de lo establecido en la liquidación, supera la cuantía de 25 millones de pesetas sólo tiene que concretarlo y no acudir a una descalificación genérica de la actuación administrativa. Por último, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos Auto de 30 de noviembre de 2001 ), la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva no pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del "Forum de Valladolid Club de Baloncesto SA" contra la Sentencia de 26 de junio de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 607/2001, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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