SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8413
Número de Recurso607/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/2001 se tramita a

instancia de Forum Valladolid Club de Baloncesto S.A., representado por el Procurador D. Eduardo

Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/3/2001

sobre liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1995 y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 107.270.670 ptas.(644.709,670 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 29/5/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 02/607/01, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2001 (en la parte en que no estimó las pretensiones de la entidad), la previa Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de octubre de 2000, y el Acuerdo de liquidación tributaria de la que trae causa, por los siguientes motivos:

  1. Como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación tributaria dada la ausencia de un expediente administrativo de comprobación tributaria completo, en cuanto:

    La ausencia de los antecedentes del mismo, es decir, el expediente que documente el procedimiento de comprobación seguido cerca de la entidad, determina la destrucción de la mínima apariencia de legalidad con el que nació a la vida jurídica.

    Al haberse dictado el acto de liquidación sin que conste acreditado haber sido dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido al efecto, o lo que es lo mismo, queda creditado que no se ha prescindido del procedimiento establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1e)LRJAP y PAC.

    Ad cautelam,, para el hipotético supuesto de que se enjuiciara la legalidad del acto impugnado bajo la presunción de existencia de un procedimiento de comprobación tributaria -no acreditado-, dado que la primera actuación inspectora obrante en el expediente es de fecha 9 de mayo de 1996, procede la declaración de anulación al haber prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de los períodos de liquidación del ejercicio 1991 y primer trimestre de 1992 (en aplicación del plazo de prescripción de 4 años), y del primer trimestre de 1991 (en aplicación del plazo de prescripción de 5 años).

  2. Como consecuencia de su nulidad de pleno derecho al haber sido dictado el Acuerdo de liquidación por un órgano incompetente por razón de la materia.

  3. Como consecuencia de la nulidad de pleno derecho al haber sido dictado en un procedimiento de comprobación caducado efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses entre la fecha de incoación del Acta el 4 de julio de 1996 y la fecha de notificación del Acuerdo de liquidación del Inspector-Jefe el 20 de enero de 1997, lo que determina:

    Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación como consecuencia de la caducidad del procedimiento de comprobación tributaria.

    Ad cautelam, prescripción por el transcurso del plazo de 4 años de ciertos períodos de liquidación regularizados (todos los correspondientes al ejercicio 1991 y tres primeros trimestres del ejercicio 1992); subsidiariamente, por aplicación del plazo de prescripción de 5 años, habrían prescrito el derecho administrativo en relación con los tres primeros trimestres del ejercicio 1991).

  4. Como consecuencia de su nulidad de pleno derecho al haber sido dictado tras la terminación por caducidad de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el TEAR de Castilla y León por el transcurso del plazo de un año establecido para su resolución.

  5. Ausencia de motivación de justificación de los presupuestos de hecho en que se sustenta la liquidación y ausencia de motivación de la liquidación.

  6. Como consecuencia de la improcedencia de la regularización efectuada en cuanto al fondo del asunto se refiere.

  7. Improcedencia de regularizar la situación tributaria del Club en su condición de sujeto retenedor sin la previa regularización de la calificación del rendimiento obtenido en sede de la persona física a quien se le imputa.

    Igualmente se solicita la expresa imposición de costas a la Administración demandada y resarcimiento de los daños que se le hayan podido producir, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, o en la devolución de los ingresos efectuados dado que no media suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria impugnada".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 5/6/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19/6/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FORUM VALLADOLID CLUB DE BALONCESTO S.A.D. se impugna las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de marzo de 2001, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de octubre de 2.000, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 17 de enero de 1997 relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y otros pagos a cuenta, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995, inclusive; Acuerdo de liquidación que confirmaba la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 60469343 incoada el 4 de julio de 1996 por los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Castilla-Leon de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En el Acta, por lo que aquí importa, se hacía constar que la entidad no practicó retención alguna por las cantidades abonadas a sociedades terceras en concepto de cesión de los derechos de imagen de determinados jugadores de la plantilla, por lo que procedía, previa elevación al íntegro, incrementar las bases declaradas de retención y la cuantía de las retenciones procedentes.

El expediente se califica, de inicio, de rectificación sin sanción, al considerar que las diferencias que se regularizan son debidas a discrepancias interpretativas.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Ausencia del expediente administrativo completo lo que, a su juicio, determina la nulidad radical del acto administrativo de liquidación tributaria al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. Nulidad del acuerdo impugnado por incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección para regularizar la situación tributaria de la entidad.

  3. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras al haber estado suspendidas por un periodo superior a seis meses entre la fecha de incoación del Acta el 4 de julio de 1996 y la fecha de notificación del Acuerdo de liquidación el 20 de enero de 1997 lo que determina la caducidad del procedimiento de comprobación y, ad cautelam, la prescripción por transcurso del plazo de cuatro años del ejercicio 1991 y los tres primeros trimestres del ejercicio 1992 y, subsidiariamente, por aplicación del plazo de prescripción de 5 años, la prescripción en relación con los tres primeros trimestres de 1991.

  4. Caducidad de la reclamación económico administrativa tramitada ante el TEAR de Castilla y León por transcurso del plazo de un año establecido para su resolución.

  5. Falta de motivación de la liquidación.

  6. Improcedencia de la regularización efectuada en cuanto al fondo del asunto.

  7. Improcedencia de regularizar la situación tributaria del Club, en su condición de sujeto retenedor, sin la previa regularización de la calificación del...

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