ATS, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alberto Hidalgo Martínez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Banco Santander Hispano SA interpone recurso de casación contra el Auto de 29 de marzo de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 487/2003 por la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 10 de febrero de 2003 por la que se impuso a dicha entidad la sanción de 300.506,05 euros.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de abril de 2006 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión:

- Haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica (artículo 87.3 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 10 de febrero de 2003 por la que se impuso a dicha entidad la sanción de 300.506,05 euros.

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, el Auto impugnado fue notificado al representante legal de los recurrentes en casación el 29 de marzo de 2004 y contra el mismo no se ha interpuesto el previo recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la LJCA, que era plenamente aplicable al haber entrado en vigor la redacción de dicho artículo otorgada por la disposición final 14ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial.

Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, entre otras ATS 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002) y 15 de septiembre de 2005 (rec. 8323/2003) entre otros.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que en la diligencia de la notificación del Auto impugnado no se hace referencia alguna a la posibilidad de interponer recurso de súplica, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la circunstancia de que en la resolución recurrida o en su notificación no se haya hecho la indicación de los recursos admisibles o la indicación sea errónea no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Téngase que cuenta, además, que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander Hispano SA contra el Auto de 29 de marzo de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 487/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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