ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, en y representación de Pralo, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de septiembre de 2.003, de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictado en el recurso nº 611/00, sobre convenio relativo a la adquisición de bienes estatales por entidad local.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de abril de 2.005, se acordó dar traslado a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica ( artículo 87.3 de la LRJCA, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pralo, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 20 de julio de 2.000, que da cuenta y ratifica los documentos firmados por éste con el Ministerio de Defensa y la Empresa Municipal "Vega Baja".

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, el Auto impugnado fue notificado al representante de la recurrente en casación el 22 de septiembre de 2003, sin que se interpusiera a continuación el preceptivo recurso de súplica, preparando directamente el recurso de casación mediante escrito presentado ante la Sala de instancia el 3 de octubre de 2003.

A la vista de las actuaciones de instancia es evidente que no se ha interpuesto el previo recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la LJCA, que era plenamente aplicable al haber entrado en vigor la redacción de dicho artículo otorgada por la disposición final 14ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial ( Autos de 18 de septiembre de 2003 y 1 de julio de 2004 ).

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, al sostener que en el presente supuesto no es exigible el recurso de súplica, toda vez que, dice, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo 3 del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, dicho recurso tan sólo es exigido en los casos previstos en el párrafo 2 del mencionado artículo, es decir, cuando se pretendan impugnar autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111, lo que aquí no sucede, pues tales alegatos carecen de relevancia dada la redacción que la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha dado al nº 3 del artículo 87 de la LRJCA, según los términos antes expuestos.

Por lo demás, el hecho de que en el Auto impugnado se indicara que contra el mismo "cabe interponer recurso de casación en término de diez días", no empece a lo anterior, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pralo, S.A., contra el Auto de 19 de septiembre de 2.003 de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictado en el recurso nº 611/00, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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