ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:9003A
Número de Recurso2202/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez-Espí, en nombre y representación de D. Juan Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 5 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 96/01.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 2002 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión -haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente recurso de súplica (artículo 87.3 LRJCA)- opuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 5 de febrero de 2002 declara la inadmisibilidad, por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, del recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Ramóncontra el Decreto del Fiscal General del Estado de 11 de diciembre de 2000, que acuerda archivar el expediente incoado por petición del recurrente de apartar a los Fiscales Sres. D. Alexandery D. Gregoriode los procesos seguidos contra el mismo.

SEGUNDO

El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, a la vista de las actuaciones de instancia es evidente que contra el Auto de 5 de febrero de 2002 no se ha interpuesto el previo recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la LJCA, que era plenamente aplicable al haber entrado en vigor la redacción de dicho artículo otorgada por la disposición final 14ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el párrafo 3 del artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, establece como requisito necesario el recurso de súplica en los casos previstos en el apartado anterior, que -se dice- no puede ser otro sino el número 2 del mismo artículo 87, que se refiere a los Autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111, que nada tienen que ver con el supuesto que nos incumbe que, a todas luces, es subsumible en el artículo 87.1.a), pues tales alegaciones carecen de relevancia dada la redacción que la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha dado al nº 3 del artículo 87 de la LRJCA, antes expuesto.

Finalmente, tampoco puede prosperar el alegato de que en el propio Auto impugnado se dispuso la notificación de la resolución "expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse en plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente resolución", pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquélla- de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Téngase que cuenta, además, que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos - que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramóncontra el Auto de 5 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso nº 96/01, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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