ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:10469A
Número de Recurso4904/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación contra el Auto de 28 de noviembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 173/1991 por el que se declaró el derecho de la entidad "Montaña Rayada SA" a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 29.352.289 #, en concepto de indemnización sustitutoria de la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

En el escrito de personación de la entidad Mercantil "Montaña Rayada SA", en su condición de parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. El recurso de casación es inadmisible porque no se da el supuesto del artículo 87.1.c) de la LRJCA

    , al no resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  2. El recurso de casación es inadmisible al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica contra el Auto impugnado.

    Por providencia de 23 de enero de 2008 se puso de manifiesto a la parte recurrente por el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la mercantil recurrida Montaña Rayada SA en su escrito de personación, presentado con fecha 3 de septiembre de 2007.

    Trámite que ha sido evacuado por aquélla.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado declaró el derecho de la entidad "Montaña Rayada SA" a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 29.352.289 #, en concepto de indemnización sustitutoria de la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Dicha resolución no tenía por objeto declarar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia en sus propios términos, decisión que había sido adoptada previamente por Auto de 24 de junio de 2003, sino que se limitó a fijar el importe de la indemnización sustitutoria. SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en STS, Sala Tercera, Sección 6, de 28 de febrero de 2003 (rec. casación 1237/2000 ) que "Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de

1.999 .

CUARTO

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998 ). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación".

Doctrina que resulta por entero aplicable al supuesto que nos ocupa dado que el Auto dictado en ejecución de sentencia que ahora se impugna no tenía por finalidad establecer la imposibilidad legal de ejecución de sentencia, decisión que había sido tomada anteriormente en resolución diferente, sino fijar el importe de la indemnización sustitutoria.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues, no se imputa al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.2 .a) en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, en el presente caso, contra el Auto impugnado no se ha interpuesto el previo recurso de súplica exigido por el artículo 87.3 de la LJCA, que era plenamente aplicable al haber entrado en vigor la redacción de dicho artículo otorgada por la disposición final 14ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, el 8 de enero de 2001, por lo que en consecuencia procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la meritada resolución judicial.

Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, entre otras ATS 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de 28 de noviembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 173/1991, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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