ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004, en el procedimiento nº 53/04 seguido a instancia de D. Alonso, D. Gonzalo, D. Sergio,

D. Pedro Antonio, D. Eugenio, D. Plácido, en su calidad de miembros del Comité de Empresa contra VIRUTEX, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. José María Mateu Abelló en nombre y representación de D. Alonso, D. Gonzalo, D. Sergio, D. Pedro Antonio, D. Eugenio y D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004). La sentencia que ahora se impugna fue dictada en un procedimiento de conflicto colectivo planteado por el Comité de empresa contra VIRUTEX, SA, a fin de que se reconociera que la consideración del descanso "para el bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo constituye una condición más beneficiosa. Del inalterado relato fáctico de instancia se desprende que, desde el año 1997, la empresa venía reconociendo tal descanso como de trabajo efectivo hasta que en el año 2004 presentó un calendario laboral en el que expresamente se establecía que los 20 minutos "para el bocadillo" (desayuno o merienda, según turno) no formaban parte ni se computaban como jornada laboral. La Sala de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión, al considerar que concurren las notas necesarias de persistencia en el tiempo y voluntad del empresario de reconocer el beneficio (reconocido por la empresa expresamente en los calendarios anuales establecidos) para concluir que constituye una condición más beneficiosa cuya supresión unilateral requiere seguir el cauce del art. 41.4 ET .

Contra dicha sentencia recurre ahora la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7 de enero de 2004 (R. 4506/2003 ), dictada también en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicitaba por la demandante que se declarara contraria a Derecho la conducta de la empresa de negar el derecho a 30 minutos de bocadillo como de trabajo efectivo, "por contravenir lo establecido en el art. 45 del Convenio colectivo ". Del inalterado relato fáctico se deduce que "desde tiempo inmemorial" hasta 1999, los trabajadores de la empresa demandada SEGURCAIXA, SA, vinieron disfrutando de tal descanso sin tener que recuperarlo, si bien el Convenio colectivo Estatal de Entidades de Seguros firmado para los años 2000 a 2003 estableció en su art. 45 una jornada laboral máxima en cómputo anual con una disminución progresiva desde las 1750 h de trabajo efectivo del año 2000 a las 1700 h previstas para el 2003, añadiendo que la pausa para el bocadillo no se consideraría de trabajo efectivo, salvo que tuviera dicha condición expresamente establecida en la empresa, por lo que en fecha de 27-12-2001 la empresa comunicó a la plantilla por e-mail que la jornada para 2002 pasaba de las 1726 h a 1715, y que la "pausa para el bocadillo" no era tiempo de trabajo efectivo. La sentencia de suplicación desestima el recurso y confirma la decisión de instancia que denegó la pretensión actora, al no constar acuerdo, pacto o calendario laboral donde expresamente se indique que la citada pausa constituye tiempo de trabajo efectivo, tal como requiere para su mantenimiento la citada norma convencional, de acuerdo con la interpretación dada al efecto por la Comisión paritaria creada por el mismo.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues los debates suscitados en las sentencias comparadas son diferentes ya que en la sentencia recurrida se centra en determinar la existencia o no de una condición más beneficiosa, mientras que en la sentencia de contraste se valora la adecuación o no de la conducta de la empresa a lo estipulado en el Convenio.

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la identidad y en la contradicción señaladas en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Mateu Abelló, en nombre y representación de D. Alonso, D. Gonzalo, D. Sergio, D. Pedro Antonio, D. Eugenio y D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 8608/04, interpuesto por D. Alonso y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2004, en el procedimiento nº 53/04 seguido a instancia de D. Alonso

, D. Gonzalo, D. Sergio, D. Pedro Antonio, D. Eugenio, D. Plácido, en su calidad de miembros del Comité de Empresa contra VIRUTEX, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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