ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 774/03 seguido a instancia de Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La materia de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso es la relativa a si las trabajadoras afiliadas al RETA pueden considerarse en situación asimilada a la de alta para causar derecho a las prestaciones de maternidad durante los noventa días siguientes a la baja en dicho Régimen. En la sentencia recurrida consta probado que la actora estaba afiliada al RETA por la explotación de una peluquería. El 30-4-03 se dio de baja en el Régimen por cese de la actividad y el día 28-6-03 tuvo una niña. Cuando el 11-7-03 solicitó el pago de las prestaciones por maternidad, el INSS se lo denegó por no estar de alta ni en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. La Sala ha estimado la demanda declarando no ajustada a derecho tal resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.1 del RD 84/96

, que considera en situación asimilada a la de alta, entre otras situaciones, la de los autónomos en el periodo de noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen; así como de acuerdo con lo prevenido por el art. 133 bis LGSS en relación con el art. 133 qüeter, pues si bien el anterior art. 133 ter se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena, la Disposición Adicional 11 bis LGSS en su número 1 confiere la misma extensión a la prestación discutida para los trabajadores por cuenta propia y en los mismos términos que los determinados para los del Régimen General. Y añade que en ese sentido se ha pronunciado la STS de 29-4-2002 (R. 2078/01 ).

El INSS alega como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala que la recurrida el 10 de abril de 2002 . En este caso se trata de una trabajadora autónoma que cesó en el RETA el 30-11-99, iniciando la situación de maternidad el 8-2-00. La sentencia rechaza la pretensión de la actora porque la Disposición Adicional 11ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la prestación de maternidad en los regímenes especiales, establece que dicha prestación se concederá en los regímenes especiales con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis del Título II de la propia Ley, con lo que se excluye que deban considerarse como situación asimilada al alta los 90 días posteriores al cese.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas y así lo apreció esta Sala en la STS de 15-7-2005

(R. 2409/04 ) en la que se alegó de contraste la misma sentencia que ahora cita el INSS. La Sala, en primer lugar, hace referencia a la doctrina establecida por las SSTS de 29-4-2002, 24-9-2002, 10-12-2002 y 26-1-2005, en las que se decía que la remisión efectuada por la disposición adicional undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis ("Maternidad") del título II de dicho texto legal no excluye, a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los artículos 29 del Decreto 2530/1970 y 36.1º.15 del Reglamento de Actos de Encuadramiento, añadiendo que dicha remisión no se hace de modo que impida la aplicación de preceptos específicos del Régimen Especial, pues permite integrar aquellas normas específicas del Régimen Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta. Y fundamenta la falta de identidad en que la nueva regulación contenida en el RD 1251/01 no estaba vigente cuando se causa la prestación de maternidad en la sentencia de contraste (el 8-2-00 ), calificando la diferencia de especialmente relevante cuando la propia parte sostiene que la regulación vigente en uno de los casos supone un cambio en orden a la decisión, tal y como ya dijo la STS de 18-4-2000, dictada en Sala General (R. 3065/98 ).

El INSS, en el trámite de alegaciones, no discute expresamente la causa de inadmisión apreciada por la Sala y se limita a manifestar que el "Alto Tribunal al que nos dirigimos dictará una sentencia ajustada a derecho resolviendo el debate planteado en el recurso interpuesto por esta parte".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Alberto Llorente Alvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 3938/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 17 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 774/03 seguido a instancia de Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR