ATS, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2004, en el procedimiento nº 67/04 seguido a instancia de Virginia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES), con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, y calificaba nulo el despido de la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, D. Antonio Morales González en nombre y representación de GOBIERNO DE CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir parcialmente el texto de esta última, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) desde el 21-1-1997, mediante la celebración de contratos de obra o servicio determinados en un primer momento, y luego, a partir del 19-1-1999, mediante la formalización de sucesivos contratos administrativos para la realización de la labor de Secretaria del Director General de Ordenación de Infraestructura Turística, en régimen de dependencia, sometida al mismo horario y al régimen de vacaciones que el resto de los trabajadores, por lo que el 27-3- 2003, la actora formuló demanda para que se reconociera el carácter indefinido de su relación, que fue estimada por sentencia de 30-1-2004 del Juzgado. La actora fue despedida verbalmente el 2-1- 2004 por la Consejería demandada, por lo que planteó demanda de despido nulo por represalia por la acción formulada con anterioridad, siendo estimada la demanda por violación del derecho a la indemnidad. La sentencia de suplicación, tras confirmar la existencia de relación laboral entre las partes y la competencia de la Jurisdicción social, desestima el recurso planteado por la CAC, al considerar que en el caso enjuiciado, el cese acordado por la Administración demandada, al poco tiempo de que la trabajadora ejercitara la acción contra ella en reconocimiento del carácter indefinido de su relación, constituye un indicio razonable de la violación del derecho fundamental alegado, sin que la CAC haya demostrado que el cese respondía a causas reales absolutamente extrañas a la vulneración de ese derecho, y que tienen la suficiente entidad para justificar dicha decisión.

La Administración autonómica acude en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 20 de diciembre de 2002, que no fue citada en preparación, por lo que debe tenerse como término de comparación la más moderna de las citadas en preparación y formalización que es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 2004 (R. 32/2004), cuya firmeza resulta acreditada. Dicha sentencia se remite a otra dictada por la misma Sala en un supuesto sustancialmente idéntico, para estimar el recurso de suplicación interpuesto por la CAC contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró el despido nulo, por considerar que se había decidido en violación del derecho a la indemnidad. En ese caso, la trabajadora venía prestando sus servicios en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio suscritos con la empresa pública GESPLAN. En abril de 2002 planteó demanda contra la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias y contra dicha empresa, en solicitud de su reconocimiento como personal laboral fijo o indefinido o, en su defecto, la existencia de cesión ilegal, siendo cesada por GESPLAN el 4-12-2002, si bien con fecha del día siguiente la citada empresa comunicó a la trabajadora su intención de seguir contando con sus servicios mediante la celebración de otro contrato de obra o servicio en enero, de lo que la sentencia de suplicación deduce que no se produjo la violación del derecho alegado, por existir una desconexión temporal entre la demanda y el cese, y porque con posterioridad a este último, la trabajadora fue de nuevo contratada por GESPLAN en virtud de contrato idéntico a los anteriores, lo que a su juicio destruye la presunción de vulneración alegada.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues en el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora cesada volvió a ser de nuevo contratada en virtud de contrato idéntico a los anteriormente suscritos con la misma empresa, dato esencial para la resolución del litigio por cuanto destruye la presunción de violación del derecho alegado, que, sin embargo, no concurre en la sentencia recurrida.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, D. Antonio Morales González, en nombre y representación de GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1161/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de abril de 2004, en el procedimiento nº 67/04 seguido a instancia de Virginia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES), con citación del Ministerio Fiscal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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