ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 61/05 seguido a instancia de Dª Flor r y SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA como coadyuvante contra HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, que declaraba la inexistencia de vulneración de dicho derecho desestimando en este sentido todas las pretensiones de la demanda relativas a este extremo y dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la legalidad ordinaria de la orden expresada en la comunicación de fecha 5/1/2005

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2005 se formalizó por el Letrado D. Gumersindo Cartelle Leira en nombre y representación de Dª Flor r, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 )

La trabajadora demandante, que viene prestando sus servicios como personal laboral en el Hospital General Juan Cardona desde el 3-3-1978, con la categoría profesional ATS, y que desde noviembre de 2002 ostenta la condición de Delegada sindical por CCOO de Galicia, recibió el día 5 1-2005 la orden de que debía recoger diariamente el equipo de electrocardiograma (ECG) en la UCI al inicio de su jornada de trabajo, y dejarlo en el mismo lugar al finalizar dicha jornada. En contestación al escrito presentado por el Comité de empresa solicitando los motivos de esa decisión, la Directora del centro contestó que se debía a que el ECG de la UCI se encontraba averiado, de manera que, por el momento, debían atenderse con el mismo tanto las consultas externas como las propias de la UCI. La trabajadora planteó demanda de tutela del derecho de libertad sindical, argumentando que ya en 1992 había sido objeto de un despido nulo, y que desde noviembre de 2002, en que fue designada representante sindical, "empezó nuevamente el acoso sistemático". La sentencia de instancia rechazó su pretensión por no apreciar indicio alguno de la vulneración alegada. La sentencia de suplicación, aunque acepta parcialmente la modificación fáctica solicitada, añadiendo el hecho de que 15 años atrás, su solicitud de cambio de destino fue rechazada, considera que efectivamente no cabe apreciar indicio alguno de atentado a la libertad sindical que pueda dar lugar a la inversión de la carga probatoria, pues no puede entenderse como tal una petición de cambio de destino o un despido ocurridos hace quince años, lo que conduce a la Sala a desestimar el recurso sin entrar a examinar la vulneración del art. 41 ET por ser el proceso especial de tutela de cognición limitada.

La demandante reitera su pretensión en casación unificadora, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2001 (R. 4708/2001 ), que confirma la sentencia de instancia reconociendo la vulneración del derecho de libertad sindical alegada, al concurrir indicios suficientes de la violación del derecho, sin que la demandada haya aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, siendo tales indicios los diversos hechos que se describen en el relato fáctico, y en concreto, que el actor, que prestaba sus servicios en la Fundación-Hospital demandada como Auxiliar Administrativo, desde el 7-2-1994, y que era miembro y Secretario del Comité de empresa por la lista del sindicato CCOO, desde diciembre de 1998, y fue elegido Presidente del mismo en enero de 2000, no recibió la paga de incentivos del año 1999, le abonaron sólo el 58% de los objetivos del año 2000, y en mayo de 2001 fue trasladado del Departamento de Admisión-recepción al de Documentos-Archivos, a pesar de que pidió que no se le trasladara por padecer una rinoconjuntivitis alérgica perenne estacional con hipersensibilidad a los ácaros del polvo, debiendo sido atendido en urgencias por esa razón, una vez incorporado a ese nuevo destino, causando finalmente baja por incapacidad temporal debido a la rinoconjuntivitis provocada

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 )

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de Dª Flor r contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2747/05, interpuesto por Dª Flor r, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 17 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 61/05 seguido a instancia de Dª Flor r y SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA contra HOSPITAL GENERAL JUAN CARDONA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos de libertad sindical

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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