ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de D. Jesús María contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor fue contratado el 1-8-1998 como Director del Centro Dramático Nacional por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas (INAEM), mediante la celebración de un contrato de trabajo al amparo del RD 1382/1985, en el que, entre otras cuestiones, se pactó que el actor realizaría las funciones establecidas en la OM 20-11-1995, y que la extinción del contrato podría producirse por voluntad del trabajador y por desistimiento del INAEM con un preaviso de tres meses y la indemnización prevista en el citado RD (arts. 10 y 11 ). Con fecha de 8-6-2004 el INAEM comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del 13-6-2004, acompañando a dicha notificación la liquidación de haberes, así como la indemnización según contrato y los salarios correspondientes al plazo de preaviso incumplido. Impugnada la extinción por despido, la sentencia de instancia estimó la demanda y lo declaró improcedente, siendo recurrida dicha sentencia en suplicación por el Abogado del Estado en representación del INAEM. La Sala de Madrid estima dicho recurso por considerar que la definición de alta dirección que realiza el art. 1.2 RD 1382/1985 puede ser aplicada a los altos cargos de la Administración del Estado y a las funciones que éstos realizan, pues en el caso concreto del actor, es evidente que, como máximo responsable del Centro Dramático Nacional, desempeñaba unas funciones relativas a los objetivos generales del mismo, con autonomía y plena responsabilidad incardinadas, por tanto, en el ámbito del aludido RD, siendo el contrato especial que éste regula un instrumento válido conforme a Derecho para contratar cargos de confianza en el sector público, pudiendo, por tanto, el INAEM hacer uso de la facultad de desistimiento prevista en el art. 11 del citado RD .

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina alegando el carácter común -y no especialde la relación laboral y que la extinción constituye despido improcedente, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1998 (R. 2690/1998 ), que revoca la sentencia de instancia para reconocer la existencia de despido y declarar su improcedencia. En el caso que examina esta sentencia, la actora fue contratada por la Fundación del Teatro Lírico como Jefa de Producción, mediante un contrato de lanzamiento de nueva actividad celebrado el 4-9-1996, al amparo del RD 2546/1994, para prestar sus servicios "en dependencia del Director Artístico y como personal de su confianza", con una duración prevista hasta el 3-9-1998, estableciéndose en el contrato que la relación podía extinguirse por libre desistimiento de la Fundación empleadora, posibilidad ésta que efectivamente se materializó el 12- 11-1997, fecha en que la Fundación demandada notificó por escrito a la actora que procedía a cesarla debido a la pérdida de confianza. La sentencia de suplicación, tras excluir que la relación de las partes puede considerarse especial de alta dirección, considera que la cláusula de libre desistimiento pactada en el contrato en favor del empresario resulta nula por no estar comprendida en el art. 49.1 ET y ser constitutiva de un manifiesto abuso de Derecho conforme a lo previsto en el art. 3.5 ET, lo que determina que la extinción ante tempus del contrato constituya un despido improcedente.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada toda vez que los debates comparados son diferentes, pues en la sentencia de contraste no se niega el carácter común de la relación laboral existente entre las partes, y lo que se debate es la validez de una cláusula del contrato en la que se pactaba el libre desistimiento del empresario, mientras que en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es el carácter especial de la relación laboral a fin de que la extinción por libre desistimiento del empresario sea considerada un despido. Por otro lado, los supuestos son también distintos porque en la sentencia de contraste la actora fue contratada mediante el hoy desaparecido "contrato de lanzamiento de nueva actividad", para ejercer las funciones de Jefa de Producción en la Fundación del Teatro Lírico, bajo la dependencia del Director Artístico del centro, mientras que en la sentencia recurrida el actor celebró un contrato especial de alta dirección como Director Artístico del Centro Dramático Nacional, para realizar las funciones previstas en la OM de 20-11-1995 .

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de nuestra Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 345/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de D. Jesús María contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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