ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2004, en el procedimiento nº 189/04 seguido a instancia de Dª Estela, Dª Yolanda y Dª Gloria contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ivan Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estela, Dª Yolanda y Dª Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996

(R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

En el supuesto enjuiciado, las tres actoras venían prestando servicios para el Instituto Catalán de la Salud mediante una serie de contratos temporales hasta que llegado un momento les fue comunicado el cese por lo que interpusieron demandas por despido obteniendo cada una de ellas sentencia en las que se declaraba el despido improcedente, atendido el carácter fraudulento de la contratación, siendo readmitidas por la demandada. Las actoras concurrieron a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 30 de mayo de 2003, mereciendo la calificación de no aptas. Cubiertas las plazas por sus titulares, el 2 de marzo de 2004 la demandada les comunicó el cese por la cobertura reglamentaria de la plaza. Presentan las actoras demanda por despido que resulta desestimada primero en la instancia y después en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2005 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, pero de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional porque tanto la sentencia de instancia como la e suplicación resuelven de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala establecida en las sentencias que la propia recurrida cita en relación con el tema de la contratación temporal con la Administraciones Públicas, las irregularidades habidas en la misma y la diferencia entre el carácter indefinido de la relación y la condición de trabajador fijo con la Administración Pública, concluyendo la sentencia recurrida que la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal en el ámbito de las Administraciones públicas, aunque determine el reconocimiento de una relación indefinida, no puede suponer que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza de plantilla.

El recurso sostiene -y reitera el escrito de alegaciones a la providencia que advertía de la posible inadmisión- que dicha doctrina no resulta de aplicación a las demandantes que adquirieron la condición de fijas de plantilla como así lo reconocen los certificados de prestación de servicios obrantes en la prueba documental aportada. Pero lo cierto es que lo que realmente se acredita es que las actoras obtuvieron sentencias que calificaba sus ceses como despidos improcedentes y fueron readmitidas, y después participaron en una pruebas selectivas que no superaron, siendo cesadas al cubrirse las plazas que ocupaban.

La sentencia de 15 de septiembre de 1998 (RCUD nº 4328/98 ) declara que "el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, que realiza la sentencia de instancia, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al puesto de trabajo de la actora y de que, producida su provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato"; y esto es lo que ocurre en el presente caso con la convocatoria de las pruebas selectivas y la ocupación de las plazas por los titulares.

En el mismo sentido la sentencia mas reciente de 3 de junio de 2004 (RCUD nº 1466/03 ), al tratar de las consecuencias del despido declarado improcedente por irregularidades en la contratación temporal con la Administración declara que "mientras está claro que su readmisión como fijo de plantilla sería inaceptable por contradictorio con las exigencias legales y constitucionales antes indicadas (exigencia de acceso a la función pública con arreglo a criterios de igualdad, mérito y capacidad), la readmisión como indefinido no fijo en estos casos no repugna a aquellos principios porque en cualquier caso el trabajador no ocupará nunca una plaza de las recogidas en la correspondiente relación de puestos de trabajo y la Administración que optara por la readmisión podría prescindir en el futuro de ese mismo trabajador por cualquier otra causa legal como antes se dijo".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ivan Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Dª Estela, Dª Yolanda y Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 8702/04, interpuesto por Dª Estela, Dª Yolanda y Dª Gloria

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2004, en el procedimiento nº 189/04 seguido a instancia de Dª Estela, Dª Yolanda y Dª Gloria contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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