ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2004, en el procedimiento nº 675/03 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2004, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y estimaba en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC ( autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 ; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005). La entidad recurrente no alega ni fundamenta, en su escrito de formalización del recurso, la infracción de ley que atribuye a la sentencia impugnada respecto al segundo punto de contradicción alegado, lo que determina el incumplimiento manifiesto e insubsanable de ese fundamental requisito.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005,R. 2082/2004 ).

El demandante viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Técnico para la demandada BBVA, ostentando desde febrero de 1999 la condición de Delegado sindical liberado por el sindicato Confederación de Cuadros. El actor ha sido adscrito entre enero y septiembre de 2002 a la oficina 2338, y de octubre a diciembre de 2002 a la oficina 3866, y siendo el importe medio del complemento salarial Asignación Voluntaria Extraordinaria (AVE) percibido por los trabajadores de la primera de 4378,31 #, y por los de la segunda de 990,15 #, el abonado al actor para el año 2002 ha sido de 528 #, que la demandada abona con carácter fijo a los representantes liberados por no realizar actividad laboral alguna. La demanda de tutela del derecho de libertad sindical fue desestimada por la sentencia de instancia, recurriendo contra ella el actor en suplicación. La sentencia resolutoria del recurso, parte de la aplicación del "principio de omniequivalencia" en la remuneración del crédito sindical para concluir que no hay motivo alguno para asignar al demandante una retribución claramente inferior a la de sus compañeros, dado que no realiza trabajo efectivo en la empresa, por lo que dicha medida responde únicamente a que el actor es un Delegado sindical liberado, lo que determina su carácter antisindical, pues no es admisible que se asigne al demandante una concreta retribución en atención a la referida condición, pues tiene que cobrar lo mismo que si estuviera trabajando, ni más, ni menos. En consecuencia, la Sala estima el recurso, salvo en lo referente a la indemnización solicitada, que no procede, si bien considera en cuanto a la reparación de las consecuencias del acto (a que se refiere el art. 180.1 LPL ), que debe concretarse en la condena a la percepción del repetido AVE en cuantía equivalente a la de un trabajador no liberado que se encuentre en las mismas condiciones que el demandante, lo que determina que éste deba percibir 8440 # como solicitaba el demandante, al ser esta la cuantía que correspondería percibir a un Técnico en las mismas circunstancias que el demandante.

La entidad demandada acude en casación para la unificación de doctrina alegando dos materias de contradicción acompañadas, cada una de ellas, de una sentencia de contraste diferente.

Así, aduce, en primer término, la incongruencia (interna) de la sentencia impugnada por considerar que no existe la debida conexión los hechos declarados probados por una parte y la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la condena a la cuantía de 8440 #, por otra, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (R. 4278/2000 ), que anuló la de instancia al estimar la tacha de incongruencia alegada por la Administración recurrente, por una discordancia entre lo declarado probado y el sentido del fallo. En el caso resuelto por dicha sentencia lo que sucede es que en el hecho probado cuarto se dice que el Ayuntamiento demandado había abonado al actor determinadas cantidades, mientras que en los fundamentos se argumentaba sobre su falta abono, condenado en su parte dispositiva a hacer efectivo el total de la cuantía reclamada.

Lo que evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues la sentencia recurrida parte de la categoría profesional del actor fijada en el hecho probado primero, y de la cuantía solicitada en la ratificación de la demanda (folio 47), para argumentar en su fundamentación jurídica que procede la condena al abono de los 8440 # solicitados, ante la necesidad de reparar el daño causado por la conducta antisindical apreciada, al ser esa la cuantía que correspondería percibir a un Técnico en las mismas condiciones que el demandante, mientras que en la sentencia de contraste lo que sucede es que, si bien se dan por satisfechos determinados pagos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no se argumenta jurídicamente su insatisfacción y se condena a ellos. En lo que respecta al segundo punto discrepante, se cuestiona por la recurrente que el demandante, Delegado sindical liberado, tenga derecho a percibir el complemento AVE en la misma cuantía que si estuviera efectivamente trabajando, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 22 de marzo de 2002 (R. 1265/2001 ). También el caso de esa sentencia se trataba de un trabajador al servicio del BBVA que se encontraba liberado de prestar servicios desde su designación, en octubre de 1998, como Delegado sindical de la sección sindical del mismo sindicato, y que a partir de ese momento dejó de percibir el complemento AVE. La sentencia de instancia consideró contraria al derecho de libertad sindical la conducta de la empleadora, condenando a ésta a abonar al actor una cantidad igual a la resultante de obtener la media percibida por el personal de su departamento más las acciones u opciones sobre acciones que por el mismo concepto le corresponden. Y la sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso al considerar que en el cálculo de dicha media o promedio debían excluirse las retribuciones variables percibidas por el Director del referido departamento, dado que el actor nunca ocupó dicho cargo, confirmando en lo demás la decisión recurrida.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues, siendo en ambos casos condenada la entidad demandada BBVA a reparar las consecuencias de la conducta lesiva del derecho de libertad sindical, dicha compensación se realiza por las sentencias comparadas de manera diferente, toda vez que en la sentencia recurrida se calcula teniendo en cuenta lo que percibiría por el complemento litigioso (AVE) un trabajador de la misma categoría profesional del actor, en las mismas condiciones, mientras que en la sentencia de contraste se realiza mediante el promedio de lo percibido en concepto de retribuciones variables por los trabajadores del departamento donde el actor se encuentra asignado; de ahí que la sentencia de contraste excluya del cómputo las retribuciones correspondientes a los Directores y la recurrida no. Sucediendo además, que en la sentencia de contraste el problema procesal de la incongruencia es objeto de enjuiciamiento inmediato y directo, cosa que no sucede en la sentencia impugnada.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3527/04, interpuesto por D. Luis Enrique

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2004, en el procedimiento nº 675/03 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR